I.3o.C. J/11 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCERO LLAMADO A JUICIO. TIENE ESE CARÁCTER LA PERSONA TITULAR DE LA CUENTA BANCARIA QUE SUPUESTAMENTE RECIBE LOS FONDOS INDEBIDAMENTE TRANSFERIDOS DESDE OTRA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 2967
Hechos: Una institución bancaria acudió al amparo directo a controvertir la sentencia que la condenó a la nulidad de las transferencias bancarias no reconocidas por el cuentahabiente y, en consecuencia, ordenó la restitución del numerario sustraído. Se concedió la protección constitucional para reponer el procedimiento y emplazar como tercero llamado a juicio a la persona titular de la cuenta receptora de ese dinero.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona titular de la cuenta bancaria que supuestamente recibe los fondos indebidamente transferidos por medios electrónicos desde otra debe ser emplazada en su carácter de tercero llamado a juicio, para que le pueda parar perjuicio la sentencia de condena en su contra.
Justificación: Lo anterior, porque en términos de los artículos 21, 22, 22 Bis y 23 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, supletorio a la materia mercantil, debe llamarse a juicio al tercero para que pueda ser condenado en el juicio siempre que se demuestren los elementos de la acción, ya que él es titular de una obligación principal acreditada plenamente y, una vez que haya tenido audiencia previa, al quedar asimilado a una de las partes en el juicio con legitimación en la causa activa o pasiva, en función del principio de congruencia, puede ser condenado o absuelto, y no limitarse a una simple declaración de perjuicio, pues el efecto de la sentencia es que el banco demandado devuelva a la actora el dinero de las transferencias reclamadas, lo que produce una afectación en su patrimonio; de modo que si se basó parte de la defensa en el hecho de que se sabe en qué cuenta se depositó el dinero de las transferencias cuya nulidad se pretende, resulta incuestionable que debe llamarse como tercero al titular de la cuenta receptora de los recursos, en tanto que lo que se resuelva en el juicio de origen debe impactarle a efecto de que, de ser el caso, devuelva el dinero que no le corresponde.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 614/2021. 2 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.
Amparo directo 199/2022. 25 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Miguel Ángel Vadillo Romero.
Amparo directo 209/2022. 9 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez.
Amparo directo 445/2022. 24 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Miguel Ángel Vadillo Romero.
Amparo directo 545/2022. 21 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.
Nota: Por ejecutoria del 23 de octubre de 2023, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, declaró improcedente la contradicción de criterios 82/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el tema discrepante ya fue resuelto por este Pleno Regional en la diversa contradicción 19/2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.C.CS. J/8 C (11a.), de rubro: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DEL TITULAR DE LA CUENTA BANCARIA QUE RECIBIÓ LA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA NO RECONOCIDA A TRAVÉS DEL SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS INTERBANCARIOS (SPEI).”
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 108/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el que mediante resolución del 14 de diciembre de 2023, declaró improcedente la contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado, en oposición a los sostenidos por el Décimo y Décimo Sexto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que el tema discrepante (litisconsorcio pasivo necesario) fue resuelto por este Pleno Regional en la diversa contradicción 19/2023, y además, sin materia, ya que en torno al problema jurídico de litis denunciación dicho Pleno en la contradicción de criterios 48/2023 definió el criterio obligatorio en las tesis de jurisprudencia PR.C.CS. J/22 C (11a.) y PR.C.CS. J/23 C (11a.), de rubros: “ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. ES PROCEDENTE LLAMAR COMO TERCEROS A LOS TITULARES DE LAS CUENTAS QUE RECIBIERON LOS FONDOS.” y “ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. REQUISITOS PARA LLAMAR COMO TERCEROS A LOS TITULARES DE LAS CUENTAS QUE RECIBIERON LOS FONDOS.”, respectivamente.