I.5o.C.64 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN CAUSAL. PROCEDE LA VÍA CIVIL PARA SU EJERCICIO CUANDO PRESCRIBE O CADUCA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y SE PRETENDE EL COBRO DE UN PAGARÉ EMITIDO POR EL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (BANOBRAS), QUE DOCUMENTA UN PRÉSTAMO A CORTO PLAZO OTORGADO CONFORME A SU NORMATIVIDAD A UNO DE SUS TRABAJADORES (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6645
Hechos: En un juicio oral mercantil una institución de banca de desarrollo ejerció la acción causal –una vez prescrita la cambiaria directa– y demandó el pago de un título ejecutivo que documentó un préstamo a corto plazo que otorgó a una de sus trabajadoras; al contestar la demanda ésta opuso –entre otras– la excepción consistente en que el citado crédito no era un acto de los establecidos en el artículo 75 del Código de Comercio; se tuvo por acreditada la acción causal intentada, por lo que se condenó al pago de las prestaciones reclamadas, con excepción de las costas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la vía civil en asuntos en los que se intenta la acción causal una vez que prescribió o caducó la acción cambiaria y se pretende el cobro de un pagaré emitido por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (Banobras), que documenta un préstamo a corto plazo otorgado conforme a su normatividad a uno de sus trabajadores.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los criterios sustentados en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2020 (10a.) y 1a./J. 5/2021 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO." y "ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO.", respectivamente, se concluye que en el ejercicio de la acción causal resulta determinante la definición de la naturaleza del negocio subyacente, es decir, la vía depende de la naturaleza de la relación jurídica que haya dado lugar a la emisión del título valor. Así, el préstamo origen de la controversia no se vincula con un acto de comercio, sino que se trata de una prestación de carácter laboral que otorga la mencionada institución de banca de desarrollo, atento a la función social que ejerce conforme a la normatividad que la rige –Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Ley de Instituciones de Crédito, Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus condiciones generales de trabajo– y al cumplimiento del principio constitucional de previsión social contenido en el artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIII Bis, de la Constitución General; de ahí que en este tipo de préstamos, la relación jurídica subyacente deriva de un acto ajeno a lo comercial realizado entre personas que no tienen la calidad de comerciantes en términos del artículo 358 del Código de Comercio, pues no consta que hubiese tenido como destino un acto mercantil, ni que las partes se dediquen a actos de esa naturaleza, sobre todo si en la última ley citada solamente se menciona que se otorga "para la atención de necesidades extraordinarias"; aunado a que algunas de sus características –temporalidad, límite máximo por el que pueden realizarse los descuentos respectivos y, en ciertos casos, posibilidad de renovación– revelan una naturaleza ajena a la puramente mercantil, sin que el hecho de que se permita que generen intereses implique que tengan una finalidad de lucro, pues éste no es su fin inmediato, dado que en realidad se trata de un beneficio laboral que la citada institución financiera de carácter público puede otorgar a sus trabajadores, de acuerdo a la normatividad que rige sus relaciones laborales, la cual establece que están prohibidos los descuentos en los salarios de los trabajadores, salvo –entre otros– el pago de deudas que deriven de las prestaciones a que tengan derecho conforme a la ley aplicable, y también regula las bases para adquirir ese tipo de créditos –artículos 13 y 16 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente–, lo que evidencia características distintas a una mera finalidad lucrativa en el pacto de intereses. Por tanto, los citados préstamos se identifican con el contrato de mutuo regulado conforme al artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, pues son otorgados por una determinada cantidad de dinero que es entregada y quien la recibe se compromete a devolverla –en su integridad– mediante pagos quincenales, lo que revela los rasgos distintivos de la mencionada figura jurídica de naturaleza civil.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 728/2022. Martha Margarita Díaz Amaro. 25 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2020 (10a.) y 1a./J. 5/2021 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 79, Tomo I, octubre de 2020, página 67 y 85, Tomo I, abril de 2021, página 249, con números de registro digital: 2022180 y 2022985, respectivamente.