I.5o.C.54 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 685 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, CONTRA LOS AUTOS E INTERLOCUTORIAS DICTADOS ANTES DE QUE SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6774
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra el auto donde el Juez familiar admitió una demanda de divorcio incausado y fijó a cargo del quejoso –en su carácter de demandado– una pensión alimenticia provisional. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo, porque consideró que no se agotó el principio de definitividad, pues estimó que contra el auto reclamado procedía la apelación en términos del artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, señalando, además, que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 116/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, seguía siendo aplicable a pesar de que interpretó un artículo reformado, ya que conforme al texto vigente del citado artículo 685 Bis, persistía el vacío sobre si los autos dictados antes de que se decretara la disolución del vínculo matrimonial eran o no apelables, por lo que, conforme a aquella jurisprudencia, esos autos seguían siendo recurribles en apelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra los autos dictados en un juicio de divorcio sin expresión de causa, emitidos antes de que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, es improcedente el recurso de apelación a que se refiere el artículo 685 Bis citado, debido a que el sistema de impugnación interpretado en la referida tesis de jurisprudencia 1a./J. 116/2012 (10a.), fue modificado con la emisión de la diversa 1a./J. 1/2020 (10a.).
Justificación: Lo anterior, porque en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 116/2012 (10a.), la Primera Sala interpretó el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, anterior a la reforma publicada el 11 de febrero de 2014, e indicó que la resolución que decretaba el divorcio era un auto definitivo inapelable, mientras que la sentencia definitiva que recayera al juicio de divorcio sí podía impugnarse en apelación, por lo que los autos dictados antes de que se declarara la disolución del vínculo matrimonial, eran recurribles en revocación o apelación, según la naturaleza de la determinación; sin embargo, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.), la propia Primera Sala modificó el criterio estableciendo que la resolución que decreta el divorcio es un auto definitivo, considerando ahora que constituye una verdadera sentencia definitiva que, además, es inapelable por disposición legal. Bajo esta premisa, a juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito, ese cambio afectó la procedencia de los medios de defensa que se promuevan durante el trámite del juicio de divorcio sin expresión de causa, ya que la interpretación que fijó la Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 116/2012 (10a.), partía de la base de que la sentencia definitiva del juicio de divorcio sí era apelable y, por tanto, también lo eran los autos intraprocesales dictados antes de que se declarara la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, a partir de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.), el sistema de impugnación en el juicio de divorcio requiere de una nueva interpretación, por lo que actualmente no es procedente el recurso de apelación contra autos intraprocesales en el juicio de divorcio sin expresión de causa, debido a que si la sentencia definitiva de divorcio no es apelable –como lo estableció el Alto Tribunal–, entonces tampoco lo son aquellas determinaciones intraprocesales, debido a que en términos del artículo 691, párrafo segundo, del citado ordenamiento, la apelación contra autos e interlocutorias sólo es admisible cuando lo fuere contra la sentencia definitiva.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 346/2022. 14 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 116/2012 (10a.), de rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." y 1a./J. 1/2020 (10a.), de título y subtítulo: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, AUN SIN RESOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COAHUILA Y AGUASCALIENTES)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 519; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 597, con números de registro digital: 2002767 y 2021695, respectivamente.