IV.2o.T.3 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REINSTALACIÓN DE UNA TRABAJADORA. CUANDO DERIVE DE UN JUICIO EN EL QUE SE DEMANDÓ EL DESPIDO MOTIVADO POR VIOLENCIA SEXUAL Y DE GÉNERO, LA REUBICACIÓN ES LA MEDIDA IDÓNEA Y JUSTA, COMO GARANTÍA DE PREVENCIÓN, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6954
Hechos: La actora demandó su reinstalación, argumentando que hasta su despido fue víctima de hostigamiento sexual. La empresa demandada negó el despido y ofreció el empleo "en la misma forma, términos y condiciones en que lo venía desempeñando". La trabajadora aceptó la reinstalación propuesta la que, dijo, era únicamente para efectos "intraprocesales", pues lo que motivó el despido fue la violencia, la discriminación de género, el acoso sexual y el hostigamiento sexual por parte del personal administrativo de las demandadas. La reinstalación se materializó en los términos en que se ofreció. En el amparo directo la actora reiteró que reintegrarla a su área de trabajo la obliga a exponerse a un ambiente hostil a su dignidad e integridad, por lo que el ofrecimiento de trabajo "en las mismas condiciones" no evidencia una intención de salvaguardar su dignidad, integridad y seguridad durante el desarrollo de la jornada laboral.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la reubicación de la trabajadora con motivo de su reinstalación en un lugar distinto al en que estaba expuesta al ambiente laboral pernicioso, dentro de la misma fuente de trabajo, sin modificar las condiciones fundamentales de la relación laboral, es la medida idónea y justa, a fin de construir garantías de prevención, reparación y no repetición, para que no quede expuesta a un ambiente hostil ni desfavorable a su bienestar y seguridad personal, así sea física o psicológica, y con ello generar un ambiente laboral sano y libre de violencia.
Justificación: Lo anterior, dado que el principio constitucional de juzgar con perspectiva de género impone a la autoridad responsable el deber general de prevenir, desde luego, que la trabajadora no sea devuelta a su centro laboral bajo el mismo ambiente laboral pernicioso que denunció; deber que establece la Constitución General en el artículo 1o. y que, con base en éste, exige de la Junta que vigile que la demandada asuma realmente una conducta de reinstalar a su trabajadora en un ambiente propicio para su dignidad personal, que vele y se comprometa por su seguridad e integridad durante el desarrollo de su jornada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2442/2021. 10 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Ulises Rentería Cabañez. Secretaria: Dolores Esperanza Fonseca Zepeda.
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