I.11o.T.2 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
FONDO DE AHORRO CAPITALIZABLE (FONAC) DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AL EXISTIR DIFERENTES PLAZOS PARA SU ENTREGA, LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN QUE OPONGA LA DEMANDADA RESPECTO DE SU RECLAMO DEBE INDICAR LA FECHA EN LA QUE NACIÓ EL DERECHO PARA EXIGIRLO Y AQUELLA EN LA QUE FENECIÓ.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6807
Hechos: Una trabajadora al servicio del Estado a la que le cesaron los efectos de su nombramiento, demandó la entrega del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) devengado el año en que la terminación de la relación laboral ocurrió. La demandada opuso la excepción de prescripción, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, manifestando que la actora dejó transcurrir en exceso el término de un año que prevé el citado dispositivo, toda vez que debió reclamar su pago dentro del año siguiente a aquel en que se generó el derecho a recibirlo. La responsable determinó procedente la excepción de prescripción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al existir diferentes plazos para la entrega del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado, la excepción de prescripción que oponga la demandada respecto de su reclamo debe indicar la fecha en la que nació el derecho para exigirlo y aquella en la que feneció.
Justificación: El Manual de Lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que su liquidación genéricamente se da en agosto del ciclo que concluye y, en momentos distintos, si algún participante causa baja antes del cierre del ciclo, en caso de fallecimiento, invalidez total o permanente, o bien, si se trata de un participante al que se le aplique descuento con motivo de una pensión alimenticia. Así, conforme a esa regulación especial, tratándose del Fondo de Ahorro Capitalizable, al oponer la excepción de prescripción, es necesario que la demandada precise cuándo nació el derecho del trabajador para reclamar su pago, así como la fecha en la que éste feneció, dado que al tratarse de una prestación que se puede otorgar en fechas distintas según el supuesto en el que se esté, no es suficiente decir que excedió el plazo de un año que prevé el artículo 112 citado, sino que para su estudio debe referir los elementos indicados, porque hasta la conclusión de ese lapso es cuando la obligación se hace exigible ante el Tribunal Laboral, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados debido a que, se insiste, el patrón, dependiendo el supuesto en que se ubique el trabajador, tiene diferentes plazos para entregar dichos fondos y, mientras no se agoten, no se da el incumplimiento del imperativo a que se contrae el citado manual.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 531/2022. Illian Rebeca Medina Ramírez. 8 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Delgado Bugarin. Secretaria: Nancy Ivette Flores Ochoa.