PR.L.CS. J/21 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Laboral
JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIONES XXI Y XXII, DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO EN UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE ENCUENTRA EN TRÁMITE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE SEÑALÓ COMO ACTO RECLAMADO EL PROVEÍDO DICTADO POR UN JUEZ ADSCRITO A UN TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, POR EL QUE DESECHÓ O INADMITIÓ UNA DEMANDA Y, POSTERIORMENTE, EL TRIBUNAL DE AMPARO TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL MENCIONADO JUZGADOR LABORAL ADMITIÓ A TRÁMITE UNA ULTERIOR DEMANDA PROMOVIDA POR LA PROPIA PARTE ACTORA EN IDÉNTICOS TÉRMINOS QUE LA PRIMIGENIA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VI; Pág. 5425
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones diferentes al analizar si en los casos en que se encuentra en trámite un juicio de amparo directo cuyo acto reclamado es el proveído de un Juez adscrito a un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, por el que desechó o inadmitió una demanda y, posteriormente el propio tribunal de amparo tiene conocimiento de que el juzgador laboral admitió a trámite otra demanda promovida por la misma quejosa en idénticos términos que la primera, pues mientras uno de ellos consideró que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a que cesaron los efectos del acto reclamado, el otro Tribunal determinó que cobró aplicación la diversa causa de improcedencia establecida en la fracción XXII del propio artículo, porque si bien el acto reclamado subsistía, lo cierto fue que no podía surtir efecto legal o material, por haber dejado de existir su objeto o materia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México determina que en los casos en que en un Tribunal Colegiado de Circuito se encuentre en trámite un juicio de amparo directo, en el que se haya señalado como acto reclamado el proveído a través del cual un juzgador adscrito a un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales desechó o inadmitió una demanda laboral y, posteriormente, ese Tribunal Colegiado de Circuito tiene conocimiento de que el mencionado tribunal laboral admitió a trámite una ulterior demanda promovida por la propia parte actora en idénticos términos que la primigenia, no se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones XXI y XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior porque, en esos casos, la autoridad responsable, es decir, el juzgador adscrito a un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales no revoca ni declara insubsistente el proveído que constituyó el acto reclamado en el aludido juicio de amparo directo (mediante el cual desechó o inadmitió la demanda laboral primigenia), por lo que, evidentemente, no suprime ningún rastro de la afectación que dicha actuación pudo llegar a producir en la esfera jurídica del quejoso, por lo que no se actualiza la mencionada causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo. De igual modo, tampoco se actualiza la diversa causa de improcedencia prevista en la fracción XXII del precitado artículo, toda vez que la situación jurídica que sobreviene, ajena a ese procedimiento laboral y al juzgador primigenios, generada por la ulterior conducta de la parte quejosa (al presentar una segunda demanda laboral en idénticos términos que la primera, en la que sí satisfizo –en esa segunda ocasión– los requisitos formales de procedibilidad y derivó en la posterior admisión de ese segundo ocurso reclamatorio), no ocasiona que la eventual sentencia concesoria que se llegare a emitir en el mencionado juicio de amparo directo carezca de efecto jurídico alguno, dado que la admisión de esa segunda demanda laboral, aun planteada en idénticos términos que la primera, no provoca que desaparezca la afectación que, en todo caso, el aludido acto reclamado le pudo haber producido al quejoso en su esfera jurídica; y que fuere susceptible de repararse ante un eventual fallo protector, porque es inconcuso que el lapso que medie entre la presentación de la primera y de la segunda demandas laborales, puede cobrar especial relevancia para la actualización de la prescripción de las acciones reclamadas por la parte actora, acorde a lo dispuesto en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo, pues puede darse el caso de que la primera demanda laboral se haya presentado dentro de los plazos legales establecidos en esos artículos y, la segunda, después de concluidos dichos plazos prescriptivos.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 51/2023. Entre los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Circuito. 10 de mayo de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Jorge Iván Ávila Rivera.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 329/2021, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 788/2021.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 329/2021, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, derivó la tesis aislada X.2o.T.13 L (11a.), de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA CUANDO LA QUEJOSA IMPUGNA EL AUTO DEL TRIBUNAL LABORAL QUE ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE POR NO AGOTAR LA ETAPA CONCILIATORIA PREJUDICIAL, PERO POSTERIORMENTE LA DESAHOGA Y PROMUEVE NUEVAMENTE LA DEMANDA CONTRA LAS MISMAS PARTES, PRESTACIONES Y HECHOS, Y ÉSTA SE ADMITE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo IV, febrero de 2023, página 3650, con número de registro digital: 2025958.