PR.L.CS. J/47 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Laboral
VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DARSE A LA PARTE QUEJOSA, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE OFICIOSAMENTE QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR HABER CESADO LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, COMO CONSECUENCIA DE DECLARAR FUNDADO UN RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4437
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias al analizar si en el caso en que quedó insubsistente el acto reclamado, derivado de declarar fundado un recurso de inconformidad interpuesto contra la resolución que tiene por cumplida una anterior ejecutoria de amparo, con fundamento en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se debe o no dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, del mencionado ordenamiento.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que en los casos en que el órgano terminal de amparo advierta oficiosamente que el acto reclamado quedó insubsistente como consecuencia de declarar fundado un recurso de inconformidad interpuesto contra la resolución que tuvo por cumplida una sentencia de amparo, es necesario que, con fundamento en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dé vista a la parte quejosa con la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la propia ley, por haber cesado los efectos del acto reclamado.
Justificación: De conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno y por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecerse en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, que el Tribunal Colegiado de Circuito debe dar vista a la parte quejosa siempre que advierta oficiosamente una causa de improcedencia, excluyendo expresamente los supuestos en que aquélla haya sido alegada por alguna de las partes o analizada por un órgano jurisdiccional inferior, el legislador tuvo la intención de garantizar los derechos de audiencia y de defensa de la parte quejosa, a efecto de que pueda aportar los argumentos oportunos, de manera que la decisión que se adopte sea producto de un proceso de deliberación racional y no sólo de la autoridad que el Estado le confiere a la administración de justicia. En consecuencia, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adviertan oficiosamente que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, como consecuencia de la resolución que declara fundado un recurso de inconformidad, se encuentran obligados a dar la vista a la parte quejosa, a fin de darle la oportunidad de exponer las razones por las que considere que le es inaplicable el supuesto de improcedencia relativo a la cesación de efectos del acto reclamado. Sin que pueda considerarse aplicable al anterior supuesto la jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.”, para considerar innecesario dar la vista a que se refiere el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, dado que no se trata de asuntos relacionados, salvo que el recurso de inconformidad y el amparo directo en el que se advierte oficiosamente la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, se resuelvan en una misma sesión del Tribunal Colegiado de Circuito, en cuyo caso, la obligación de dar vista a la parte quejosa con la mencionada causa de improcedencia dependerá del caso en concreto, atendiendo a la ponderación de los derechos de las partes, en relación con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración, como lo establece la jurisprudencia de referencia.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 117/2023. Entre los sustentados por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito. 4 de octubre de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretaria: Zahret Adriana Jiménez Arnaud.
Tesis y criterio contendientes:
El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1455/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.16o.T.24 K (10a.), de título y subtítulo: “VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO OTORGARLA CUANDO CESAN LOS EFECTOS EL ACTO RECLAMADO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE DECLARAR FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 6272, con número de registro digital: 2021949, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 271/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1191, con número de registro digital: 2011696.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 117/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.