VIII.2o.C.T.7 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE OTORGARSE AL TERCERO INTERESADO QUE SE HAYA ADHERIDO AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PRINCIPAL, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1189
En cumplimiento tanto de los artículos 64, párrafo segundo y 182, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo, como de la jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 8, de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN.", cuando en el juicio de amparo directo adhesivo se advierta, de oficio, la posible actualización de una causal de improcedencia, debe darse vista al tercero interesado que se haya adherido, pues el fin perseguido por el legislador con la incorporación del artículo 64, párrafo segundo, a la Ley de Amparo, es otorgar al quejoso una oportunidad de defensa a través de la cual se garanticen sus derechos de audiencia y de defensa, para que pueda debatir el motivo de improcedencia advertido oficiosamente, aportando los argumentos que estime procedentes para que el órgano jurisdiccional de amparo respectivo decida conforme a derecho, de tal manera que la decisión adoptada sea producto de un proceso de deliberación racional y no sólo de la autoridad que el Estado le confiere a la administración de justicia; además, en virtud de que si en términos del artículo 182, párrafo primero, invocado, el trámite del juicio de amparo directo adhesivo se rige, en lo conducente, por lo dispuesto para el juicio principal, aunado a que en éste debe otorgarse al quejoso principal la vista de mérito, por ende, es evidente que tal vista también debe darse al agraviado adherente; máxime si se atiende a que en el supuesto de que se surta la causal de improcedencia correspondiente, ello provocará que se decrete el sobreseimiento en el juicio de amparo directo adhesivo, lo cual, a su vez, impedirá abordar el estudio del fondo de la cuestión en él planteada y, por tanto, tal circunstancia generará la preclusión del derecho del quejoso adherente para alegar en un segundo o ulterior juicio de amparo directo las posibles violaciones adjetivas cometidas en su perjuicio, o para esgrimir los argumentos que considere fortalecen las consideraciones y los fundamentos del acto reclamado, o bien, para impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudique, de resultar fundado un concepto de violación en el juicio de amparo directo principal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 748/2016. M.G.A. Multimedia, S.A. de C.V. 27 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretario: Néstor Merced Guerrero Morales.
Nota: Por ejecutoria del 24 de junio de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Tribunal Colegiado denunciante no se pronunció en ningún apartado de su sentencia, ni externó argumento alguno relacionado con el tema en contradicción, consistente en la necesidad o no de dar vista al quejoso adherente con una causal de sobreseimiento conforme al precepto 64 de la Ley de Amparo; es decir, su argumentación no giró en torno a dicha problemática jurídica, ni se pronunció sobre el sentido gramatical de la referida norma legal, tampoco respecto al alcance de algún principio, ni sobre la finalidad de la referida institución o de cualquier otra cuestión jurídica en general, sino que omitió todo razonamiento relacionado con dicha obligación legal.