I.2o.C.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. NO ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL OTORGARLA AL QUEJOSO SI SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO PRECEPTO 61, FRACCIÓN IX, DE ESE ORDENAMIENTO, CUANDO SE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, TOTALMENTE VINCULATORIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6706
Hechos: En un juicio de amparo directo se advirtió de oficio que se surtía la causal de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, por promoverse contra actos emitidos en estricto cumplimiento a una sentencia de amparo, en el que el fallo reclamado constituye la quinta sentencia dictada por la autoridad responsable en virtud de diversos juicios constitucionales que en su momento promovieron ambas partes, por lo que debe determinarse si en ese supuesto procede dar vista a la parte quejosa con dicha causal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo directo se reclame una resolución dictada en estricto cumplimiento a una sentencia de amparo anterior, totalmente vinculatoria, no es obligación del órgano jurisdiccional dar vista al quejoso en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, si se actualiza la causal de improcedencia prevista en el diverso precepto 61, fracción IX, de ese ordenamiento.
Justificación: Lo anterior, porque la vista a la que se refiere el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo debe realizarse cuando el motivo de improcedencia que se advierta de oficio no haya sido alegado por una de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional, lo que tiene por objeto dar oportunidad al quejoso de expresar argumentos que pudieran llevar a desestimar la posible causa de improcedencia. De esa manera, en caso de que se controvierta una resolución dictada en estricto cumplimiento a una ejecutoria de amparo anterior, la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo no está condicionada ni sujeta a algún aspecto que pudiera hacer variar esa situación jurídica, como lo es el hecho de que en los conceptos de violación se pretendan controvertir las determinaciones que fueron emitidas en estricto apego al fallo constitucional, por no haber sido otorgada libertad de jurisdicción a la autoridad responsable, por lo que en ese supuesto no procede otorgar la vista al quejoso de conformidad con el precepto citado en primer lugar, ya que se provocaría la transgresión al derecho fundamental de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello retrasaría la resolución del juicio de amparo directo; lo que se robustece con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.", en la que se estableció que el cumplimiento de la obligación de dar la vista al quejoso con el motivo de improcedencia a que se refiere dicho criterio, depende del examen cuidadoso que en cada caso concreto realice el juzgador, atendiendo a la ponderación de los diversos derechos de los particulares en relación con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, a fin de que pueda determinar si existe razón suficiente para ordenar la vista.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 137/2020. Club Residencial Bosques, S.A. de C.V. y otro. 6 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretaria: Leticia Ramírez Varela.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1191, con número de registro digital: 2011696.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 162/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.L.CS. J/68 L (11a.), de rubro: “VISTA A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DARSE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA OFICIOSAMENTE QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA PROPIA LEY.”.