PR.L.CS. J/23 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Laboral
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL ACUERDO POR EL CUAL SE ESTABLECEN CRITERIOS DE INSPECCIÓN EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN RELACIONADOS CON LA AGROINDUSTRIA DE EXPORTACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2022.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VI; Pág. 5979
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al resolver recursos de queja, arribaron a consideraciones contrarias con relación a si procede o no conceder la suspensión provisional respecto de la aplicación del Acuerdo por el cual se establecen criterios de inspección en materia de subcontratación relacionados con la agroindustria de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2022, pues uno de ellos razonó que debe otorgarse la medida cautelar, en virtud de que no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, mientras que el otro órgano jurisdiccional decidió que no debe concederse la suspensión, porque de otorgarla se contravendrían disposiciones de orden público e implicaría un perjuicio para la colectividad, al dejarse de recibir contribuciones por permitir la utilización de modelos que pudieran provocar la evasión de impuestos y hacer uso de un esquema de subcontratación de personal prohibido por la ley, con lo que no se satisface el requisito que exige la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México determina que no procede conceder la suspensión provisional respecto del Acuerdo por el cual se establecen criterios de inspección en materia de subcontratación relacionados con la agroindustria de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2022, emitido por la persona titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ya que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.
Justificación: De las disposiciones contenidas en el Acuerdo por el cual se establecen criterios de inspección en materia de subcontratación relacionados con la agroindustria de exportación, se desprende que el objetivo que persiguen es salvaguardar el derecho al trabajo digno a que se reciban las prestaciones de seguridad social y de evitar la subcontratación prohibida por la Ley Federal del Trabajo, de quienes realizan los trabajos de corte, cosecha o recolección de los frutos, para las empresas dedicadas a la siembra, cosecha o corte, recolección, empaquetado, comercialización, venta y exportación, al considerar que no se trata de una actividad especializada, por lo que quienes ocupan esas labores deben ser contratados por esos productores y tiene como finalidad acatar en sus términos lo preceptuado por los artículos 12, 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, en los que se prohíbe la subcontratación de servicios que no tengan la naturaleza de especializados y que estén directamente relacionados con el objeto o actividad comercial preponderante de una persona física o moral; cuestiones que atendiendo al sector al que están dirigidas, impactan en el orden público y social, que tienden a evitar la simulación en materia de contratación laboral y haciendo una ponderación entre la protección del derecho que pudiera resultarle a quienes promueven el amparo contra la normativa cuya suspensión se solicitó, de llevar a cabo su actividad comercial bajo el esquema de subcontratación, respecto del que le asiste a los trabajadores que forman parte del conglomerado social a que se respeten sus derechos laborales y de seguridad social; así como a que con la concesión de la medida suspensional pudiera favorecerse la evasión que, en materia de recaudación fiscal y de seguridad social, se genera con la subcontratación en detrimento del Estado; en esos términos, se concluye que debe negarse la suspensión provisional que se solicite contra el Acuerdo referido, en acatamiento a lo previsto en la fracción II del artículo 128, así como en la fracción III del diverso artículo 129, ambos de la Ley de Amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 53/2023. Entre los sustentados por el Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 10 de mayo de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrado Emilio González Santander. Secretaria: Esperanza Crecente Novo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 12/2023, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 1/2023.