I.8o.T.20 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRIBUNALES LABORALES. AL SER ÓRGANOS DE PLENA JURISDICCIÓN, DEBEN PRONUNCIARSE CONGRUENTE Y EXHAUSTIVAMENTE POR LO QUE HACE A TODAS LAS PRESTACIONES RECLAMADAS Y NO EFECTUAR UN REENVÍO PARA QUE LA DEMANDADA DETERMINE AL RESPECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 7040
Hechos: En un juicio laboral, el sindicato actor reclamó de la empresa demandada el reconocimiento del derecho con el que cuenta para llevar a cabo su actividad, en virtud de contar con trabajadores afiliados, al haber sido omisa en responder a su petición relativa presentada por escrito. El Juez determinó condenar a que la demandada, con plena libertad, diera respuesta de forma congruente a lo solicitado por el citado sindicato.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que los Tribunales Laborales son órganos especializados que cuentan con plena jurisdicción para resolver conflictos individuales o colectivos, lo que implica que deben pronunciarse congruentemente respecto al fondo del asunto y de manera exhaustiva por lo que hace a todas las prestaciones reclamadas y no efectuar un reenvío para que la demandada determine al respecto.
Justificación: Lo anterior es así, ya que el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución General, otorga a los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas plena jurisdicción para resolver conflictos individuales o colectivos, al establecer que la resolución de las diferencias o conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de dichos órganos; además, la sentencia que dicten debe emitirse a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia y atendiendo la totalidad de los puntos controvertidos; lo anterior, aunado a que de conformidad con la reforma al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, lo cual excluye la posibilidad de declarar la procedencia de una acción para efectos, en tanto ello no es propio de un tribunal de plena jurisdicción.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 750/2022. 31 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Secretario: Eduardo García Partida.