I.6o.A.6 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
CONCLUSIÓN DEL SERVICIO DE LOS INTEGRANTES DE CARRERA DE LA GUARDIA NACIONAL. LOS ARTÍCULOS 79 Y 80 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ESA INSTITUCIÓN, AL PREVER LAS EDADES MÁXIMAS PARA ELLO, VIOLAN LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6709
Hechos: Una persona adulta mayor perteneciente a la Guardia Nacional promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, al estimar que no es constitucional que establezcan la conclusión del servicio de los integrantes de carrera que alcancen la edad máxima a que se refieren, de conformidad con la jerarquía o cargo que ocupen.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, al condicionar la permanencia en el servicio a que los integrantes de carrera de esa institución no superen las edades máximas que establecen, violan los derechos a la igualdad y a la no discriminación, pues la edad de las personas no está conectada directamente con la eficiencia en el desarrollo de sus actividades.
Justificación: Lo anterior, porque el personal que desempeña funciones de seguridad pública debe contar con habilidades físicas y psicológicas idóneas para el adecuado desarrollo del servicio; sin embargo, la idea de que dejan de ser funcionales únicamente por alcanzar una determinada edad se sustenta en un prejuicio negativo de discriminación, ya que una edad mayor no implica necesariamente la pérdida de capacidades físicas o cognitivas; circunstancia que en todo caso debe probarse fehacientemente. Ahora bien, existen diversos criterios nacionales e internacionales que establecen que la separación de los miembros de las instituciones de seguridad no debe basarse aisladamente en sus condiciones personales, a menos que se acredite que afectan la prestación del servicio. Asimismo, en la tesis de jurisprudencia P./J. 131/2007, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que un determinado padecimiento de salud no da lugar a la separación inmediata de un militar, toda vez que para eso es indispensable que previamente se demuestre que incide negativamente en la prestación del servicio que se tiene encomendado y no limitarse simplemente a inferirlo. En ese contexto, los artículos reclamados violan los derechos a la igualdad y a la no discriminación establecidos en el artículo 1o. de la Constitución General, pues de ellos deriva que todas las personas mayores de cincuenta años, por esa sola razón, han dejado de tener las capacidades necesarias para seguir prestando el servicio de seguridad pública, sin corroborar si esa idea preconcebida corresponde o no a la realidad.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 295/2022. Miguel Ángel Acosta Escobar. 22 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: José Carlos Ramírez Huezca.
Amparo en revisión 393/2022. Director General de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otro. 29 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Daniel Arturo Guillén Núñez.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 131/2007, de rubro: "SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 226, SEGUNDA CATEGORÍA, FRACCIÓN 45, DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, QUE PREVÉ LA CAUSA LEGAL DE RETIRO POR INUTILIDAD BASADA EN LA SEROPOSITIVIDAD A LOS ANTICUERPOS CONTRA EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), VIOLA EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 12, con número de registro digital: 170590.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 185/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, y por ejecutoria del 4 de abril de 2024 la declaró improcedente, en virtud de que "la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó, al resolver el amparo en revisión 294/2021, que la interrogante planteada, debe resolverse en el sentido de que los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, como parte del sistema normativo que conforma el Sistema Nacional de Seguridad Pública, no vulneran el derecho fundamental de igualdad, ni el principio de no discriminación contenidos en el artículo 1º constitucional."