II.1o.T.2 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIOS CAÍDOS E INTERESES. SI PROCEDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE CUANTIFICARLOS EN CANTIDAD LÍQUIDA EN EL LAUDO, CUANDO TENGA ELEMENTOS PARA ELLO Y, EN CASO DE INCREMENTOS, A SOLICITUD DE LA PARTE TRABAJADORA, ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, PARA SALVAGUARDAR LAS DIFERENCIAS QUE PUDIERAN GENERARSE CONFORME AL SALARIO VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6974
Hechos: Un trabajador demandó la reinstalación y otras prestaciones con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto. La Junta concluyó que era procedente condenar a la patronal a reinstalar al actor; sin embargo, no estableció condena respecto del pago de salarios caídos e intereses, como consecuencia de haber procedido la acción principal, aun cuando no se hubieren reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si procede la acción de reinstalación, la autoridad laboral debe cuantificar en cantidad líquida las condenas al pago de salarios caídos e intereses, cuando tenga elementos para ello y, en caso de existir incrementos en el salario al puesto desempeñado por el trabajador desde la fecha del despido hasta un día antes al en que se materialice la reinstalación, dejar a salvo su derecho para promover el incidente de liquidación para cuantificar las diferencias que pudieran generarse, conforme al salario vigente al momento del pago.
Justificación: Los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo establecen que en el laudo se cuantificará el importe de las prestaciones condenadas y que, por excepción, puede ordenarse la apertura del incidente de liquidación; entonces, cuando en el laudo se estime procedente la acción de reinstalación, la autoridad debe cuantificar en cantidad líquida los salarios caídos desde la fecha del despido hasta por un periodo de doce meses y, una vez que se haya agotado ese plazo sin que hubiere concluido el procedimiento o dado cumplimiento al laudo, también debe cuantificar los intereses sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, sin perjuicio de los que se sigan generando y, en caso de incrementos al salario acontecidos desde la fecha del despido hasta un día antes al en que se materialice la reinstalación, a solicitud de la parte trabajadora, deberá ordenar la apertura del incidente de liquidación, a efecto de salvaguardar las diferencias que, en su caso, pudieren generarse tanto de los salarios caídos como de los intereses, conforme al salario vigente al momento del pago.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1429/2021. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Andrea Montserrat Serrano Quini.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 47/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 19 de marzo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 25 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 67/2025, y por ejecutoria del 21 de mayo de 2025 la Segunda Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 38/2025 (11a.), de rubro: "INTERESES POR SALARIOS VENCIDOS. DEBEN CUANTIFICARSE EN CANTIDAD LÍQUIDA EN EL LAUDO O SENTENCIA CONDENATORIA."