I.5o.C.79 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA NEGATIVA DEL REGISTRO CIVIL DE ASENTAR EN EL ACTA DE NACIMIENTO EL NOMBRE DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD CON LOS DOS APELLIDOS DEL PADRE Y UNO DE LA MADRE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 7026
Hechos: Los padres de una persona menor de edad acudieron al Juzgado del Registro Civil para registrar su nacimiento y solicitaron la inclusión de los dos apellidos del padre y uno de la madre. La autoridad negó dicha solicitud y la persona menor solamente quedó registrada con su nombre y el primer apellido de cada uno de sus progenitores; inconformes, aquéllos acudieron al juicio de amparo indirecto en el que solicitaron la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios provisionales. La juzgadora negó la medida cautelar al considerar que no se afectaba el interés superior de la persona menor de edad involucrada, debido a que la autoridad responsable expidió un acta de nacimiento con la cual podía ser identificada oficialmente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la negativa del Registro Civil de asentar en el acta de nacimiento el nombre de una persona menor de edad con los dos apellidos del padre y uno de la madre, procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, mediante el análisis de los requisitos constitucionales y legales para otorgar la medida cautelar solicitada, en especial, el relativo a la apariencia del buen derecho, a fin de proteger el derecho fundamental de la persona menor de edad involucrada a contar con un nombre que le proporcione identidad.
Justificación: Lo anterior, porque de un análisis preliminar del planteamiento formulado en el amparo, se colige que no existe prohibición expresa en la ley sustantiva civil aplicable en cuanto a asentar los dos apellidos del padre y el primero de la madre, para conformar el nombre completo que debe aparecer registrado en el acta de nacimiento de una persona menor de edad, toda vez que el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México establece la manera en que puede asentarse en dicha acta el orden de los apellidos conforme lo convengan los progenitores; asimismo, en su parte final el citado precepto permite la inclusión de los dos apellidos de un solo progenitor para ciertos casos –reconocimiento de hijos regulado en el artículo 60 del citado código–; además, la concesión de la medida cautelar permite proteger adecuadamente el derecho fundamental de una persona menor de edad a contar con un nombre que le proporcione identidad, sin que con ello se afecte al interés público. Lo anterior, porque la inclusión de los apellidos de los progenitores de la manera indicada no vulnera el núcleo esencial del citado derecho humano, ya que –amén de que en México existe cierta práctica o uso en unir dos apellidos de alguno de los progenitores y hacerlo un apellido compuesto– debe considerarse la doble faceta o función que desempeña el nombre como atributo que permite identificar a una persona en su entorno social y frente al Estado; de ahí que su ámbito de tutela trasciende de la esfera íntima del sujeto para insertarse en un ámbito social y público. Por tanto, la existencia de cualquier restricción para registrar a una persona con los dos apellidos del padre –apellido paterno compuesto– y uno de la madre, en apariencia, resulta notoriamente injustificada a la luz de los derechos humanos al nombre y a la identidad.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 11/2023. 3 de enero de 2023. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.