PR.C.CN. J/8 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Constitucional
ALIMENTOS PROVISIONALES. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA NO TRANSGREDE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA, PUES EL PROCEDIMIENTO RELATIVO COMPRENDE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR ALIMENTARIO ANTES DE EMITIR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo V; Pág. 4813
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios discrepantes, porque uno consideró que el sistema normativo que rige al procedimiento denominado "Alimentos Provisionales" no vulnera el derecho fundamental de audiencia previa, debido a que el demandado tendrá posibilidad de defenderse previamente a que se decreten los alimentos definitivos; en cambio, el otro tribunal resolvió que el segundo párrafo del artículo 1451 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala es inconstitucional, porque no prevé expresamente el emplazamiento del deudor alimentario y permite que la pensión alimenticia provisional se constituya en definitiva sin otorgar el derecho de audiencia previa.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que el párrafo segundo del artículo 1451 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala no transgrede el derecho de audiencia previa del deudor alimentario, pues el sistema procesal previsto en dicho ordenamiento establece, por una parte, la fijación de alimentos provisionales que, por tratarse de una medida cautelar, tienen la naturaleza de actos de molestia respecto de los cuales no exige la garantía de audiencia previa, y por otra, la interpretación conforme de las reglas de dicho procedimiento revela la notificación al deudor alimentario que debe practicar el Juez antes de la fijación de la pensión alimenticia definitiva.
Justificación: El procedimiento denominado "Alimentos Provisionales" previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala regula la fijación de una pensión alimenticia de carácter provisional que, por tratarse de una medida cautelar, tiene la naturaleza de acto de molestia y no requiere la garantía de audiencia previa para su otorgamiento. Asimismo, previo cumplimiento de las etapas procesales, prevé el otorgamiento de una pensión alimenticia con el carácter de definitiva y la obligación de emplazar o citar a juicio al demandado es inexcusable para el juzgador aun si se trata del procedimiento denominado "Alimentos Provisionales" y a partir de una interpretación sistemática, integradora y conforme de la legislación, se advierte que el párrafo primero del artículo 1451 prevé la posibilidad de que el enjuiciado se apersone a juicio y el artículo 1452 del citado ordenamiento exige al juzgador que, una vez emitida la resolución que fije alimentos provisionales, requiera al demandado el pago correspondiente, lo que implica hacerle del conocimiento del procedimiento y como se trata de la primera notificación, ésta debe efectuarse en términos de lo establecido por los artículos 91, 96 Bis, 97 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 16/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el extinto Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del extinto Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 10 de mayo de 2023. Unanimidad de votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo, quien formuló voto concurrente, y Abraham Sergio Marcos Valdés. Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretario: Juan Armando Brindis Moreno.
Tesis y criterio contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 7/2022, el cual dio origen a la tesis aislada XXVIII.1o.3 C (11a.), de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA ES INCONSTITUCIONAL, AL NO PREVER EL EMPLAZAMIENTO DEL DEUDOR ALIMENTARIO UNA VEZ DICTADA ESA MEDIDA CAUTELAR, LO QUE PERMITE QUE ÉSTA SE ERIJA COMO UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, SIN ANTES OTORGAR EL DERECHO DE AUDIENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo IV, febrero de 2023, página 3416, con número de registro digital: 2025941, y
El sustentado por el extinto Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 349/2015 (cuaderno auxiliar 769/2015).