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1a./J. 56/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil

ACCIONES PERSONALES. NO PROCEDE SU EJERCICIO EN CONTRA DE LOS HEREDEROS EN UN JUICIO SUCESORIO CUANDO ÉSTE SE TIENE POR CONCLUIDO Y SE ADJUDICARON LOS BIENES A LAS PERSONAS HEREDERAS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CAMPECHE Y GUANAJUATO).

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo I; Pág. 968

Precedentes

Contradicción de tesis 57/2020. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 1 de febrero de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 890/2007, el cual dio origen a la tesis aislada XVI.2o.C.T.47 C, de rubro: "SUCESIÓN LEGÍTIMA. UNA VEZ CONCLUIDO EL JUICIO RELATIVO, LOS ADJUDICATARIOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PASIVA, SI SE INTENTA UNA ACCIÓN PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 2437, con número de registro digital: 169782; y El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1006/2019 (cuaderno auxiliar 1037/2019), en el que determinó que la preclusión no puede operar respecto de derechos procesales, especialmente al tratarse de personas ajenas al juicio, ya que a pesar de que en el juicio testamentario se haya dado cumplimiento al artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche con la publicación de los edictos respectivos para convocar a quienes se consideren con derecho a la herencia, y el acreedor del deudor no haya concurrido a exigir el otorgamiento de escritura pública del contrato privado de compraventa celebrado por el autor de la herencia; tal situación no puede tornar improcedente la acción pro forma, personal o de otorgamiento de escritura que regulan los artículos 4 y 16 del Código Procesal Civil del Estado de Campeche. Tesis de jurisprudencia 56/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.