Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2026826
1a./J. 56/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2026826
- Clave de tesis
- 1a./J. 56/2023 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo I; Pág. 968
- Publicación
- 2023-07-07
ACCIONES PERSONALES. NO PROCEDE SU EJERCICIO EN CONTRA DE LOS HEREDEROS EN UN JUICIO SUCESORIO CUANDO ÉSTE SE TIENE POR CONCLUIDO Y SE ADJUDICARON LOS BIENES A LAS PERSONAS HEREDERAS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CAMPECHE Y GUANAJUATO).
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo I; Pág. 968
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron diversos criterios en cuanto a considerar si procede o no que se ejerzan acciones personales en contra de los herederos no obstante que ya tuvieran adjudicados los bienes que formaron parte de la masa hereditaria y el juicio sucesorio estuviera concluido. Uno de los Tribunales consideró que ya no es posible ejercer una acción personal en esas circunstancias debido a que no existe causahabiencia del heredero con el de cujus, mientras que otro Colegiado consideró que sí es posible ejercer la acción personal, ya que no precluye el derecho de hacerlo, aunado a que existe una causahabiencia que obliga al heredero a responder.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que una vez que concluyó el juicio sucesorio y se adjudicaron los bienes a las personas herederas, no pueden ejercerse acciones personales por terceros en contra de éstas, en virtud de que la relación jurídica que les unía con el de cujus ha terminado.
Justificación: Toda vez que la causahabiencia sólo puede tener lugar mientras continúa vigente la relación jurídica en la cual el causahabiente se sustituye, una vez que ha dejado de surtir efectos y se ha dado por terminada la relación jurídica basada en una obligación personal que el de cujus adquirió en vida, ya no hay obligaciones que cumplir ni derechos correlativos para exigir su cumplimiento una vez que se ha repartido y adjudicado el patrimonio del de cujus. Esto porque, por una ficción jurídica, todas las obligaciones personales terminan precisamente ante la declaración judicial del reparto del patrimonio a los herederos quienes integran dichos bienes a su patrimonio sin más carga que las obligaciones reales y directas que de ellos deriven. Entonces, una vez que concluyó el juicio sucesorio y se adjudicaron los bienes de la herencia, no es posible considerar al heredero como causahabiente de las obligaciones personales del de cujus, dado que los bienes ya fueron incorporados a su patrimonio (libres de las cargas adquiridas a título personal durante la vida del de cujus) y por ende no pueden ejercitarse acciones personales en contra de los herederos porque la relación jurídica que unía al tercero con el de cujus ya es inexistente.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de tesis 57/2020. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 1 de febrero de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 890/2007, el cual dio origen a la tesis aislada XVI.2o.C.T.47 C, de rubro: "SUCESIÓN LEGÍTIMA. UNA VEZ CONCLUIDO EL JUICIO RELATIVO, LOS ADJUDICATARIOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PASIVA, SI SE INTENTA UNA ACCIÓN PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 2437, con número de registro digital: 169782; y
El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1006/2019 (cuaderno auxiliar 1037/2019), en el que determinó que la preclusión no puede operar respecto de derechos procesales, especialmente al tratarse de personas ajenas al juicio, ya que a pesar de que en el juicio testamentario se haya dado cumplimiento al artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche con la publicación de los edictos respectivos para convocar a quienes se consideren con derecho a la herencia, y el acreedor del deudor no haya concurrido a exigir el otorgamiento de escritura pública del contrato privado de compraventa celebrado por el autor de la herencia; tal situación no puede tornar improcedente la acción pro forma, personal o de otorgamiento de escritura que regulan los artículos 4 y 16 del Código Procesal Civil del Estado de Campeche.
Tesis de jurisprudencia 56/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.
Tesis relacionadas
- ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE DEMANDA COMO PRESTACIÓN, ADEMÁS DEL ADEUDO PRINCIPAL, EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS A LA TASA FIJADA EN EL TÍTULO DE CRÉDITO PRESCRITO, SIN QUE ÉSTOS FUERAN PACTADOS EN EL NEGOCIO SUBYACENTE, NO PROCEDE CONDENAR A SU PAGO CON BASE EN LA TASA LEGAL.
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO. OPERA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS SON IMPERFECTOS, YA SEA POR DEFECTO EN LOS ARGUMENTOS O ANTE LA CARENCIA TOTAL DE UNA DISCONFORMIDAD QUE BENEFICIARÍA AL INTERESADO.
- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL. LOS ACTOS OCURRIDOS EN ALGÚN SEGMENTO DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA QUE CONCLUYE CON SU DICTADO, Y LESIONEN DERECHOS SUSTANTIVOS DEL QUEJOSO, SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN AL NO PODER SER EXAMINADOS EN LA ETAPA DE JUICIO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUCESORIAS EN LAS QUE SE CUESTIONE LA NULIDAD O VALIDEZ DE UN TESTAMENTO NOTARIAL, A TRAVÉS DEL CUAL EL TESTADOR DESIGNÓ A QUIENES DEBEN SUCEDERLE EN EL GOCE DE SUS DERECHOS AGRARIOS. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.
- IMPEDIMENTO. NO ACTUALIZA UN ELEMENTO OBJETIVO QUE PONGA EN RIESGO LA IMPARCIALIDAD DE UN JUEZ DE AMPARO, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO DE SU CONOCIMIENTO TENGA ALGUNA VINCULACIÓN CON OTRO JUEZ DE DISTRITO CON EL QUE MANIFIESTE HABER TENIDO CONVIVENCIA, PERO NO AMISTAD ESTRECHA.
- DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN EN JUICIOS DE NATURALEZA MERCANTIL. NO SON SUSCEPTIBLES DE VALORACIÓN AL DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, EN CASO DE QUE SEAN DESECHADOS Y POR FALTA DE IMPUGNACIÓN, ADQUIERA FIRMEZA.
- COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAME LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE UNA SOLICITUD DE PENSIÓN. SE SURTE EN FAVOR DEL JUZGADO DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA PERSONA SOLICITANTE.
- JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE LLAMAR A LOS POSIBLES HEREDEROS AL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO, ANTES DE QUE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA, SIEMPRE QUE DEMUESTREN SU INTERÉS JURÍDICO Y SER TERCEROS EXTRAÑOS EN ESTRICTO SENTIDO.