XXIV.1o.7 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
AGRAVIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN. LA SALA TIENE LA OBLIGACIÓN DE SUPLIR SU DEFICIENCIA O AUSENCIA, DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 637 Y 653 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2419
Hechos: En una demanda de amparo directo se adujó violación a los artículos 637 y 653 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, porque la Sala responsable debía suplir la deficiencia de los agravios en el recurso de apelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es una obligación y no una facultad potestativa de la Sala de apelación, suplir la deficiencia o ausencia de los agravios cuando éstos no existan o resulten deficientes, a fin de que pueda cumplir con el objeto de que se reparen las violaciones acontecidas durante el trámite del juicio o de la resolución contra la que se haga valer el recurso de apelación.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 637 y 653 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit "El recurso de apelación tiene por objeto que en segunda instancia se reparen, en su caso, las violaciones cometidas en las resoluciones contra las cuales sea admisible." y la Sala debe suplir la deficiencia de los agravios, si encontrare violación al procedimiento que hubiera dejado sin defensa a cualquier persona con interés y trascendido al resultado del fallo, para que se reparen las violaciones acontecidas durante el trámite del juicio o en la resolución contra la cual se haga valer, pues dejar a su arbitrio la decisión de hacerlo implicaría, por un lado, apartarse del deber de hacer que el recurso de apelación alcance el fin para el que fue creado y, por otro, desnaturalizar la voluntad del legislador al abandonar el propósito que tenía el citado recurso en el código abrogado, la cual sólo puede alcanzarse si se analiza la resolución apelada, aun ante la ausencia o falta de agravios, pues la expresión "podrá" contenida en la fracción III del segundo de los artículos citados, no debe interpretarse literalmente para concluir que se trata de una facultad discrecional o abierta, sino una reglada, esto es, un deber o poder del tribunal de apelación para ejercer dicha suplencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 520/2021. 20 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Luis Alberto Escudero Sánchez.
Amparo directo 460/2021. 10 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Humberto Salcedo Salcedo.