1a./J. 72/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
DOCUMENTOS CERTIFICADOS EXHIBIDOS EN JUICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. PARA QUE SU CERTIFICACIÓN SE CONSIDERE DEBIDAMENTE REALIZADA Y PUEDA SURTIR EFECTOS LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN LA LEY, SE DEBEN ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA PERSONALIDAD Y FACULTADES DE QUIEN LOS CERTIFICA.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo I; Pág. 1014
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito sustentaron posturas contradictorias al dilucidar si –para que surta efectos la presunción de legalidad de los documentos certificados y exhibidos en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito– resulta indispensable que se exhiban los documentos que justifiquen la personalidad y facultades de los funcionarios que hicieron la certificación referida o si, por el contrario, basta con la mención del acto jurídico a través del cual fueron nombrados y facultados, así como los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio. Por una parte, el Tribunal Colegiado consideró que para cumplir con la exigencia a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, basta con que en la certificación se asienten los datos relativos al nombre del funcionario previamente autorizado para tal efecto y los datos de inscripción del nombramiento respectivo en el Registro Público de Comercio. Por el contrario, el Pleno de Circuito determinó que los documentos certificados y exhibidos en términos del artículo 100 en comento, deben acompañarse con los documentos que acrediten la personalidad y las facultades del funcionario autorizado para tales efectos.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala sostiene que, para que los documentos certificados en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, exhibidos dentro de juicios mercantiles por las instituciones de crédito, gocen del mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado, deben acompañarse con el documento que acredite la personalidad y las facultades del funcionario autorizado para realizar dicha certificación.
Justificación: En congruencia con los principios de proximidad y facilidad probatoria, así como de la aplicación analógica de los criterios emitidos por la Primera Sala al resolver las contradicciones de tesis 128/2018 y 206/2020, corresponde a las instituciones de crédito soportar la carga de la prueba respecto a la acreditación de la personalidad y las funciones de los funcionarios que certifican la información aportada dentro de un juicio mercantil, en términos del artículo 100 de la ley en comento. Ello, con la finalidad de dotar a los jueces de mayores elementos que, en conjunto, le permitan resolver una controversia en torno a la autenticidad de la información aportada. Lo anterior, sin que pueda estimarse como una imposición excesiva en detrimento del principio de igualdad procesal de las partes, toda vez que las instituciones de crédito no sólo tienen a su alcance los estados financieros y demás documentos derivados de las operaciones bancarias efectuadas por los usuarios, sino también la relación de nombramientos y funciones de su personal. De ahí que las instituciones de crédito gozan de mayor facilidad para aportar tales probanzas.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 300/2022. Entre los sustentados por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 19 de abril de 2023. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Gregorio Delfino Castillo Porras.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 17/2017, la cual dio origen a la jurisprudencia PC.I.C. J/62 C (10a.), de título y subtítulo: "TIRAS AUDITORAS CERTIFICADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CUANDO SE EXHIBEN EN JUICIO DICHOS REGISTROS ELECTRÓNICOS DEBEN ACOMPAÑARSE CON EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA PERSONALIDAD Y LAS FACULTADES DEL FUNCIONARIO QUE LAS CERTIFICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2018 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, febrero de 2018, Tomo II, página 992, con número de registro digital: 2016140; y
El sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 387/2021 (relacionado con el amparo directo 393/2021), en el que determinó que para que surta efectos la presunción de certeza y eficacia probatoria de los documentos certificados a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, basta con que en la certificación se asienten los datos relativos al nombre del funcionario previamente autorizado para tal efecto y los datos de inscripción del nombramiento respectivo en el Registro Público de Comercio.
Tesis de jurisprudencia 72/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de mayo de dos mil veintitrés.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 128/2018 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1157, con número de registro digital: 28661.
La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 206/2020 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo II, mayo de 2021, página 1693, con número de registro digital: 29801.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 242/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 7 de agosto de 2023.