PR.C.CN. J/10 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
RECURSO DE APELACIÓN PRINCIPAL. LA PARTE QUE VENCIÓ ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONERLO EN CASO DE QUE LA LEY NO CONTEMPLE LA APELACIÓN ADHESIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo II; Pág. 1881
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron en forma divergente que se deja en estado de indefensión e inaudita a la parte vencedora en primera instancia, al ser absuelta de la acción principal. Así, uno concluyó que la parte vencedora en el juicio de origen se encontraba imposibilitada para apelar el fallo de primer orden, debido a que obtuvo sentencia favorable a sus intereses, por lo que se le deja en estado de indefensión; mientras que el otro sostuvo que la parte vencedora tiene expedito su derecho de hacer valer los argumentos que estime pertinentes con el fin de controvertir el fallo emitido por el tribunal de alzada, a través del juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Cuando no está prevista en la ley procesal la apelación adhesiva, tal circunstancia no deja en estado de indefensión a las partes, pues la parte vencedora en el juicio natural que considere que el fallo es deficiente o contrario a sus pretensiones o que le agravia la parte considerativa, aun siéndole favorable, cuenta con el recurso de apelación principal mediante el cual podrá pedir que se modifique la sentencia, en la inteligencia de que en caso de no prosperar la impugnación de la contraparte, ocurrirá su confirmación.
Justificación: Al no contemplar la ley la apelación adhesiva, el recurso de apelación principal tiene por objeto conceder a la parte la posibilidad de impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber obtenido lo que pretendía, pero que de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo. Esto, porque si bien en principio la sentencia podría no causarle agravio al recurrente, lo cierto es que ese agravio no necesariamente debe ser actual, sino que también puede ser eventual y susceptible de ser impugnado si en el supuesto de actualizarse tendría la calidad de irreparable.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 8/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 10 de mayo de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Abraham S. Marcos Valdés y Alejandro Villagómez Gordillo. Disidente: Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Secretaria: María Fernanda Olea Sahagún.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos indirectos 206/2017 y 849/2018, dieron origen a la tesis aislada II.4o.C.31 C (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DEBE ANALIZAR EN SU INTEGRIDAD LA LITIS EN EL JUICIO NATURAL, INCLUYENDO EL ESTUDIO DE TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Y NO SÓLO LOS QUE FUERON MOTIVO DE AGRAVIO EN EL RECURSO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo III, septiembre de 2019, página 1811, con número de registro digital: 2020577; y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 403/2021.