PR.A.CN. J/1 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA EL OFICIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA ENTRE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (FGR) Y UNO DE SUS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITOS O ELEMENTOS POLICIALES, DEBIDO A RAZONES PRESUPUESTARIAS Y DE REESTRUCTURACIÓN.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo II; Pág. 2099
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones contrarias en cuanto a si procede o no conceder la suspensión contra el oficio por virtud del cual se determinó la supresión de la plaza de un servidor público de los señalados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales–, por motivos presupuestarios y de reestructuración, y la consecuente terminación de su relación administrativa con el referido órgano constitucional autónomo, pues mientras uno de ellos razonó que la prohibición constitucional de reinstalación impide el otorgamiento de la medida cautelar, el otro sostuvo lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente conceder la suspensión en el juicio de amparo indirecto contra el oficio de terminación de la relación administrativa entre la Fiscalía General de la República (FGR) y uno de sus agentes del Ministerio Público, peritos o elementos de policía, debido a razones presupuestarias y de reestructuración.
Justificación: Es criterio firme de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la contradicción de tesis 21/2010, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2010, que la prohibición de reinstalar en su cargo a los servidores públicos señalados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General, es aplicable en todos los casos, no sólo en aquellos de incumplimiento de los requisitos de permanencia y de responsabilidad administrativa. Entonces, ya dictada la resolución de terminación de la relación administrativa entre la Fiscalía General de la República y uno de los servidores públicos enunciados en la norma constitucional citada, no podría concederse la suspensión para que se le reincorporara en el cargo mientras se resuelve el asunto en lo principal, dado que tales efectos restitutorios de tutela anticipada descansan en la premisa de que realizado un análisis de la apariencia del buen derecho, se estima procedente adelantar los efectos reparadores propios de la ejecutoria que eventualmente se emita en el juicio de amparo indirecto, y en el caso, en virtud de la apuntada proscripción constitucional de reinstalación, el fallo definitivo no podría tener esos alcances sino, eventualmente, sólo la indemnización y demás prestaciones a que se tenga derecho. Así las cosas, si por las características del asunto, la ejecutoria no puede tener un alcance reinstalador, menos lo puede tener la medida cautelar. Además, en virtud de que la referida prohibición es de rango constitucional, debe considerarse, por esa sola circunstancia, de orden público, por lo que tampoco se satisface el requisito de los artículos 107, fracción X, párrafo primero, de la Carta Magna y 128, fracción II, de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 46/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de abril de 2023. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente y Adriana Leticia Campuzano Gallegos (presidenta), y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Anaid López Vergara.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 33/2022, la cual dio origen a la tesis aislada I.11o.A.4 A (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL OFICIO POR EL QUE SE DA POR TERMINADA LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA DE UN PERITO OFICIAL ADSCRITO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL HABERSE SUPRIMIDO LA PLAZA QUE OCUPABA POR MOTIVOS PRESUPUESTALES O ESTRUCTURALES." publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo IV, marzo de 2022, página 3549, con número de registro digital: 2024298, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 173/2022.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2010 citada, aparece publicada con el rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con número de registro digital: 164225.
La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 21/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 1206, con número de registro digital: 22364.