I.2o.C.4 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR PARA OTORGARLAS AL MOMENTO DE LA COMPARECENCIA DE LA DENUNCIANTE, SE RIGE POR UN ESTÁNDAR PROBATORIO MÍNIMO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4422
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación de un Juez familiar que decretó diversas medidas de protección con sustento en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, en favor de su menor hija y de su cónyuge en el acto de la comparecencia de ésta. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que cesaron los efectos del acto reclamado; contra dicha sentencia el impetrante interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el procedimiento para otorgar las medidas de protección al momento de la comparecencia de la denunciante, previsto en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, se rige por un estándar probatorio mínimo, al tratarse de un procedimiento sumarísimo, pues dicha ley debe ser interpretada y aplicada desde la perspectiva de género, considerando la situación de vulnerabilidad y violencia que padece la víctima, por lo que para dictar dichas medidas de protección no es un requisito indispensable que los supuestos hechos de violencia que se le imputan al presunto agresor se encuentren demostrados de forma plena.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 62, 63, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de la ley citada, las medidas cautelares ahí previstas son de carácter y aplicación urgentes, así como temporales y precautorias, las cuales se otorgan de oficio al momento de la comparecencia de la denunciante; además, dicha ley debe ser interpretada y aplicada desde la perspectiva de género, por lo cual el juzgador debe atender a las manifestaciones de la denunciante, así como, en su caso, a los medios probatorios que le hayan sido aportados, de los que advierta la existencia de indicios leves que hagan procedente la necesidad de las medidas de protección que correspondan, sin que resulte necesario que se pruebe el daño; máxime que el estándar demostrativo para emitir una medida cautelar es poco intenso o laxo y, en el caso, con su celeridad se salvaguarda un bien superior, es decir, se busca prevenir, interrumpir o impedir la comisión de un delito o que se actualice un supuesto en materia civil o familiar que involucre violencia contra la mujer. Sin que lo anterior implique un perjuicio al presunto generador de violencia ya que, de conformidad con el último artículo citado, éste puede ofrecer las pruebas que estime pertinentes, a fin de refutar los indicios con que cuenta el juzgador hasta ese momento, las que serán consideradas al emitir la determinación a través de la cual se confirmen, modifiquen o revoquen las medidas de protección previamente otorgadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 146/2022. 18 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Iliana Fabricia Contreras Perales. Secretario: José Israel Núñez Barrera.