I.5o.C.27 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. PARA DECRETARLOS POR COMPARECENCIA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN CONFORME A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SÓLO SE REQUIERE DE UN ANÁLISIS RAZONABLE DEL ESTÁNDAR DE VIDA DE LA COMPARECIENTE CONFORME A LAS PRUEBAS QUE ALLEGÓ.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3483
Hechos: Una mujer compareció ante un juzgado familiar a demandar medidas de protección, con base en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México; una de las medidas decretadas por el Juez fue la pensión alimenticia provisional a cargo de su cónyuge; éste promovió juicio de amparo indirecto en su contra y solicitó la suspensión del acto reclamado, a fin de que se redujera el monto de la pensión al considerarla excesiva y desproporcionada en relación con su capacidad económica; la suspensión definitiva se negó, por lo que el cónyuge deudor interpuso recurso de revisión, donde alegó que no se analizó debidamente la desproporcionalidad de la medida y que la mujer no acreditó fehacientemente su estado de necesidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para decretar los alimentos por comparecencia como medida de protección conforme a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, sólo se requiere de un análisis razonable del estándar de vida de la compareciente conforme a las pruebas que allegó, pues no puede tener el mismo alcance ni el nivel de exigencia que el previsto para un juicio ordinario de alimentos, en el que debe acreditarse suficientemente el estado de necesidad de la parte acreedora y las capacidades económicas del deudor para obtener un monto que sea proporcional a ellos.
Justificación: Lo anterior, porque deben tomarse en cuenta, enunciativamente: a) las declaraciones de la parte afectada en relación con el nivel de vida con el que contaba antes y durante el contexto de violencia; y, b) las pruebas rendidas por la parte afectada, dirigidas a evidenciar el nivel de vida o las necesidades inmediatas o específicas que tiene, tomando en cuenta que la recopilación de evidencia probatoria es particularmente difícil en estos casos, por lo que no necesariamente deben exhibirse documentos originales o copias certificadas. Ahora bien, los procedimientos de comparecencia por violencia previstos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México tienen la característica de urgentes o inmediatos, porque son detonados por la presentación de una persona víctima de violencia. Esta normativa señala que los principios que rigen a las órdenes y medidas son, entre otros, 1) el de protección, conforme al cual se considera de manera primordial la obligación de salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas; y, 2) los de necesidad y proporcionalidad, relativos a que las medidas de protección deben responder a las necesidades inmediatas y específicas de las víctimas, atendiendo a la situación de riesgo, peligro existente o a las consecuencias de los actos de violencia. En ese sentido, la persona juzgadora ha de ser receptiva en cuanto a que, en estos casos, generalmente las mujeres son quienes sufren la situación de violencia, por lo que la decisión sobre las medidas de protección, particularmente de alimentos, no constituye una gracia o dádiva hacia la mujer, sino una verdadera forma de eliminar una situación de violencia, como la económica. Así, debe procurarse, ante todo, el derecho de acceso a la justicia y la eliminación de todo tipo de discriminación hacia la mujer; por ende, la medida de alimentos debe buscar conservar el nivel o estándar de vida que la mujer tenía al momento de la presentación de la comparecencia, a fin de hacer efectivo el derecho a acceder a un nivel de vida adecuado, sin desdoro de que el deudor alimentario, con posterioridad y a través del juicio de amparo, pueda cuestionar el monto fijado, ya sea porque no corresponda a la vida que tenía la acreedora, o bien, se ponga en riesgo la subsistencia de aquél.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 37/2022. 18 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Héctor Gustavo Pineda Salas.