PR.A.CN. J/4 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE), EN LA QUE REVOCÓ EL PERMISO PARA EXPENDER PETROLÍFEROS AL PÚBLICO, POR NO RENDIR LOS INFORMES TRIMESTRALES RELATIVOS A VOLÚMENES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA OPERACIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO, POR CONTRAVENIR DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO Y SEGUIR PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo IV; Pág. 3372
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones contrarias con relación a si procede o no conceder la suspensión respecto de la resolución emitida por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), en la que revocó el permiso para expender petrolíferos al público, como consecuencia de haber incurrido en la omisión de rendir informes trimestrales relativos a volúmenes y demás información relacionada con la operación de la estación de servicio, pues uno de ellos razonó que debería otorgarse la medida cautelar en virtud de que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, porque la conducta imputada a la permisionaria no se vinculaba con el desacato a algún deber de carácter sustantivo, es decir, que le permitiera desempeñar dicha actividad, sino que se trataba de una obligación formal cuya única finalidad era mantener comunicada a la autoridad citada sobre el desempeño de la actividad regulada de expendio de petrolíferos; mientras que los otros dos órganos jurisdiccionales decidieron que no debe concederse la suspensión porque se afectaba al interés social y se contravenían disposiciones de orden público, al privarse a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes y se le inferiría un daño que de otra manera no resentiría, pues se impediría que el regulador contara con la información necesaria para el cumplimiento de sus facultades de supervisión en materia de comercialización de petrolíferos, como es la relativa a volúmenes de entrega, precios e ingresos y procedencia lícita, a fin de procurar el desarrollo eficiente del sector y el suministro confiable de hidrocarburos; y además que el provecho, ventaja o utilidad de que también se le privaría consiste en que se venda y adquiera producto de procedencia lícita y a precio real de mercado.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no procede conceder la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de la resolución emitida por la Comisión Reguladora de Energía, en la que ordenó la revocación del permiso para expender petrolíferos al público, como consecuencia de haber incurrido en la omisión de rendir informes trimestrales relativos a volúmenes y demás información relacionada con la operación de la estación de servicio, porque se sigue perjuicio al interés social, y se contravienen disposiciones de orden público.
Justificación: Del examen de los artículos 48, 49, 54, 56, 81, 84, 85, 90 y 91 de la Ley de Hidrocarburos, así como de los numerales 7, 44, 51, 53, 54, 55 y 59 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, se desprende que para la comercialización y expendio al público de petrolíferos se requiere el otorgamiento del permiso por la Comisión Reguladora de Energía, entre cuyos términos y condiciones, según lo precisa el artículo 49 de la Ley de Hidrocarburos, se encuentra la obligación de entregar a dicha Comisión la información que requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético; asimismo, a efecto de mantener vigente el permiso para expender petrolíferos, el permisionario debe cumplir con diversas obligaciones, tales como presentar los informes trimestrales relativos a volúmenes y demás información relacionada con la operación de la estación de servicio, de conformidad con los formatos autorizados; en esa medida, la omisión de los titulares de presentar tales informes trimestrales ante la Comisión Reguladora de Energía, trasciende a las facultades de la referida autoridad de verificar la actividad de comercializar y expender petrolíferos al público por la que se le otorgó tal permiso y, además, ese incumplimiento trae como consecuencia que se obstaculice a la referida Comisión para ejercer sus facultades de supervisión y regulación, las cuales son culminantes porque a través de ellas puede determinar que los permisionarios expenden gasolina de manera segura, que tiene una procedencia lícita, y que se respetan las tarifas autorizadas, entre otras cuestiones que son de importancia para los consumidores de dicho petrolífero; y porque con esos datos la Comisión publica información a efecto de contribuir en el combate a la corrupción, y también la utiliza para evaluar si el funcionamiento de la actividad regulada contribuye a alcanzar los objetivos de la política pública en materia energética que debe regular el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Constitución General, y 81, fracción VI, de la Ley de Hidrocarburos.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 6/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Sexto, Octavo y Décimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de abril de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos (presidenta) y Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretario: Alejandro Castruita Flores.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 96/2020, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 92/2020, y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 77/2020.