2a./J. 36/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Común
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAME EL OFICIO EMITIDO POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DE ACTUALIZACIÓN DEL PERMISO DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE PETROLÍFEROS EN ESTACIÓN DE SERVICIO (POR ALTA, BAJA O MODIFICACIÓN DE LAS MARCAS COMERCIALES). CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo III; Pág. 3232
Hechos: Al resolver conflictos competenciales derivados de juicios de amparo indirecto en los que se reclamó del jefe de la Unidad de Hidrocarburos de la Comisión Reguladora de Energía, el oficio por el que se determinó la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio de hidrocarburos en estación de servicio, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a soluciones contrarias, pues mientras uno sostuvo que se actualizaba la competencia a favor del Juez de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el otro consideró competente al Juez de Distrito en Materia Administrativa.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en el amparo se reclama el oficio emitido por la Comisión Reguladora de Energía, que determina la improcedencia para actualizar el permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio (por alta, baja o modificación de las marcas comerciales), resultan competentes los órganos de amparo en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
Justificación: En un primer momento, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los órganos de amparo en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República conocerían de los juicios en los que se reclamaran actos de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, al ser los órganos a quienes constitucionalmente se les asignan atribuciones en materia de competencia económica, lo cual exige de conocimientos técnicos especializados en esa asignatura; sin embargo, mediante diversas ejecutorias el criterio anterior se ha ido ampliando y, a causa de ello, se ha reconocido que los órganos reguladores coordinados en materia energética (como la Comisión Reguladora de Energía) tienen atribuciones legales que inciden en aspectos de competencia económica dentro del sector energético. Así, cuando en amparo se reclama el oficio emitido por la Comisión Reguladora de Energía, que determina la improcedencia para actualizar el permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio, indudablemente se requieren conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica, pues tal acto se apoya, entre otros, en el artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, el cual ordena a la referida Comisión fomentar el desarrollo eficiente de la industria energética y promover la competencia en el sector en protección de los intereses de los usuarios, por lo que resulta innegable que tal acto se relaciona directamente con el mercado de petrolíferos, siendo posible que se limite la participación de ciertos agentes a partir del producto que pretenden comercializar y, en contrapartida, se privilegie la comercialización de otras marcas, lo cual tendrá efectos en la libre concurrencia en el sector y exige que el órgano de amparo cuente con los conocimientos técnicos especializados en la materia.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 80/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de junio de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el conflicto competencial 15/2021 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2022.
Tesis de jurisprudencia 36/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil veintidós.