I.6o.C.9 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. NO CONSTITUYEN LA VÍA PARA QUE UN JUEZ FAMILIAR ORDENE AL REGISTRO CIVIL EXPEDIR UN ACTA DE NACIMIENTO A SOLICITUD DE LOS INTERESADOS, CON BASE EN UN CONTRATO DE MATERNIDAD SUSTITUTA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4383
Hechos: Con base en un contrato de maternidad sustituta, los contratantes solicitaron a un Juez familiar en la vía de jurisdicción voluntaria, que constatara el proceso de gestación y, una vez que aconteciera el nacimiento, ordenara al Registro Civil de la Ciudad de México que expidiera el acta de nacimiento correspondiente atendiendo a la voluntad procreacional de los padres; solicitud que fue desechada y confirmada por la alzada; inconformes, promovieron juicio de amparo indirecto, en el que se les negó la protección constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las diligencias de jurisdicción voluntaria no constituyen la vía para que un Juez familiar ordene al Registro Civil expedir un acta de nacimiento a solicitud de los interesados, con base en un contrato de maternidad sustituta, pues no es acorde con su objeto, conforme al artículo 893 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
Justificación: Lo anterior, porque del artículo citado se advierte que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del Juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas; de esta manera, para su procedencia es indispensable que no se pida al órgano jurisdiccional que adopte alguna posición o postura respecto de alguna pretensión o tenga una conducta en particular, ya que el objeto de la jurisdicción voluntaria se limita a que el Juez intervenga para dar certeza jurídica a cierto acto solicitado, sin que previamente exista o se promueva para dilucidar un punto o materia dudosa o discutible, ya que la característica esencial de esta figura es la ausencia de controversia, litigio, conflicto u oposición de intereses entre las partes. Derivado de lo anterior, las diligencias de jurisdicción voluntaria no constituyen el medio para solicitar a un Juez familiar que ordene al Registro Civil expedir un acta de nacimiento, derivado de un contrato de maternidad sustituta, en razón de que dicha petición no se ajusta al contenido del precepto citado, porque se estaría constituyendo una situación jurídica familiar que no es propia de esa vía, ya que el Juez adoptaría una posición o postura frente a la pretensión concreta de los solicitantes, lo que no es acorde con su objeto, el cual se limita a dar certeza jurídica de un acto, a solicitud de parte, pero sin constituir un derecho, como lo es el reconocimiento del estado civil ante la orden de expedir un acta de nacimiento. Tampoco existe sustento para considerar que la resolución que emita el Juez en esa vía constituya una sentencia ejecutoriada que defina el estado civil de una persona, específicamente el nacimiento, sólo ante la solicitud de parte interesada; en cambio, los artículos 54 y 55 del Código Civil para el Distrito Federal y 46 del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, ambos aplicables para la Ciudad de México, establecen el procedimiento a seguir para la expedición de un acta de nacimiento, directamente ante dicha institución, quien debe emitir las declaraciones de nacimiento cuando se presente a la niña o al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento; y quienes tienen la obligación de declarar el nacimiento para la autorización de las actas relativas, entre otras personas, son el padre y la madre o cualquiera de ellos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 214/2022. 25 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Alberto Mendoza Macías.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 5/2024 del índice del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que la registró con el número de contradicción de criterios 29/2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 2 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 47/2024, y por ejecutoria del 4 de diciembre de 2024 determinó: 1) que se reúnen los requisitos para configurar la existencia de una contradicción y 2) "solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción a fin de resolver la contradicción de criterios en que se actúa, al considerarse que su materia de estudio y pronunciamiento satisface los requisitos de interés y trascendencia necesarios para ello.". El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 13 de enero de 2025 la admitió a trámite con el número de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 10/2025, y por ejecutoria del 30 de abril de 2025 la Primera Sala determinó que sí ejerce su facultad de atracción. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 16 de junio de 2025 admitió a trámite la denuncia con el número de contradicción de criterios 159/2025, y por ejecutoria del 3 de febrero de 2026, el Tribunal Pleno determinó que sí existe contradicción, de la que derivó una tesis jurisprudencial pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.