I.5o.C.99 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. CUANDO LAS PARTES PACTAN QUE LAS DISPOSICIONES DEL CRÉDITO SE DOCUMENTARÁN MEDIANTE PAGARÉS, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA ENTREGA DEL DINERO A LA DEUDORA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5603
Hechos: Una persona celebró con una institución bancaria un contrato de crédito con garantía hipotecaria, en él pactaron que la disposición del crédito debía realizarse previa entrega de una solicitud y, adicionalmente, por cada disposición la persona suscribiría un pagaré; posteriormente, la institución bancaria promovió un juicio especial hipotecario en el que, entre otras prestaciones, solicitó el pago del crédito adeudado; el Juez de origen declaró improcedente la acción, puesto que no se acreditó el incumplimiento de la obligación garantizada para que el contrato fuera exigible, pues la actora no demostró con prueba idónea el monto de las disposiciones realmente realizadas ya que, de conformidad con el contrato, éstas quedarían documentadas con pagarés, los cuales no se presentaron; contra esa determinación el banco interpuso recurso de apelación y la Sala confirmó la sentencia; inconforme con esa resolución promovió juicio de amparo directo en el que alegó que la valoración probatoria del estado de cuenta certificado fue incorrecta, pues aquél acredita las disposiciones realizadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando las partes en un contrato de crédito con garantía hipotecaria pactan que las disposiciones del crédito se documentarán mediante pagarés, en el juicio especial hipotecario el estado de cuenta certificado es insuficiente para acreditar la entrega del dinero a la deudora.
Justificación: Lo anterior, porque del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 121/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que un elemento de la acción en la vía especial hipotecaria es la existencia de un crédito. Al respecto, los elementos esenciales de un crédito son, por una parte, la existencia de ciertos bienes y, por otra, la transferencia de éstos o su disposición jurídica a la persona que los disfrutará. Ahora bien, dentro del acreditamiento de la existencia del crédito, la acreedora debe demostrar la transferencia de ciertos bienes, es decir, que entregó a la deudora cierta cantidad de dinero. En consecuencia, cuando las partes pactan que esas disposiciones se documentarán mediante pagarés, entonces, al reclamar el pago del crédito deben presentarse éstos, ya que son los medios de prueba idóneos para demostrar esa entrega, pues dichos documentos se pactaron para ese fin; de ahí que el estado de cuenta certificado por sí solo sea insuficiente para acreditar la entrega del dinero, pues al no presentarse los pagarés, no se conoce la cantidad verdaderamente dispuesta; siendo que tal medio de prueba no tiene valor probatorio pleno, pues ese valor sólo es aplicable cuando confecciona un título de crédito dentro de un juicio ejecutivo mercantil, sin que pueda extenderse a los juicios de cognición –como el especial hipotecario–, en donde queda sujeto a las reglas de valoración correspondientes a los documentos. Lo anterior, sin perjuicio de que el estado de cuenta, adminiculado con otros medios de prueba, pueda acreditar la entrega del dinero.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 637/2022. Banco Sabadell, S.A., I.B.M. 21 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 121/2017 (10a.), de título y subtítulo: "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA EXIGIR EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL REEMBOLSO DEL CRÉDITO, A TRAVÉS DE AQUÉLLA, ES INNECESARIO QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA O CREDITICIA ACREDITANTE LO REQUIERA PREVIAMENTE AL ACREDITADO EN EL DOMICILIO DEL INMUEBLE HIPOTECADO O EN CUALQUIER OTRO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 390, con número de registro digital: 2015702.