XVII.2o.C.T.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA MERCANTIL. RESULTA DE APLICACIÓN ATENUADA CUANDO ESTÁN INVOLUCRADAS ACTUACIONES QUE AFECTAN DERECHOS HUMANOS –EMBARGO DEL SALARIO DE UN TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO–.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5664
Hechos: Durante el trámite de un juicio ejecutivo mercantil, el Juez negó la petición de perfeccionar el embargo señalado por el oficial notificador a solicitud de la endosataria en procuración, consistente en el 30 % del excedente del salario mínimo sobre las percepciones que la demandada percibe como trabajadora al servicio del Estado, pues consideró que es inembargable en términos del artículo 123, apartado B, fracción VI, de la Constitución General; contra esa decisión se promovió juicio de amparo indirecto, planteándose la vulneración al principio dispositivo que impera en materia mercantil, porque oficiosamente el Juez de instancia analizó la actuación del señalamiento de embargo; no obstante, se negó el amparo al considerar que el juzgador primario es el director del proceso y como tal tiene la obligación de vigilar que se cumplan las reglas del juicio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando el juzgador de instancia tiene el deber de acatar la normatividad que rige en la materia mercantil, en relación con el principio dispositivo, cuando existe la petición de alguna de las partes relacionada con actuaciones procesales que afectan derechos humanos –embargo del salario de un trabajador al servicio del Estado–, puede atenuarse para salvaguardarlos.
Justificación: Lo anterior, porque el principio dispositivo en materia civil sólo opera cuando se trata de derechos disponibles, es decir, que atañen al interés privado de las personas; empero, también existen derechos indisponibles, por estar comprometido un interés general o social, casos en los cuales disminuye el referido principio ante la necesidad de una mayor injerencia del Estado en el proceso. En ese contexto, si todo burócrata tiene derecho a un salario que le asegure a él y a su familia una subsistencia conforme a la dignidad humana, el cual constituye un derecho humano reconocido en los artículos 123, apartado B, fracciones IV y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 del Convenio Número 95 relativo a la Protección del Salario, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 7, inciso a), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" y 23, numeral 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entonces, del análisis sistemático de esos preceptos se concluye que el salario debe ser protegido por todas las autoridades conforme al artículo 1o. de la Carta Magna; por tal razón, no existe violación al principio dispositivo por parte de un juzgador cuando niega la solicitud de perfeccionar el embargo del salario de un trabajador, al advertir que fue señalado ilegalmente en la audiencia de exequendo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 217/2022. Impulsora Promobien, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Cuenca Zamora. Secretario: Ricardo Iván Tello Aguirre.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 22/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 26 de abril de 2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.C.CN. J/7 C (11a.), de rubro: "EMBARGO MERCANTIL. EL JUEZ DE INSTANCIA PUEDE REVISARLO DE OFICIO, NO OBSTANTE QUE EL PROCESO SE RIJA PREPONDERADAMENTE POR EL PRINCIPIO DISPOSITIVO."
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 68/2023, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 183/2023 (11a.), de rubro: “SALARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES INEMBARGABLE SALVO EN LOS SUPUESTOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.”