(II Región)1o.13 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. TEST DE PROPORCIONALIDAD QUE DEBE SUPERARSE PARA LA IMPOSICIÓN DE ESA MEDIDA CAUTELAR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5678
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional al considerar, en términos generales, que dicha prisión preventiva era proporcional. Inconforme, el impetrante interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de la resolución recurrida, se estimó indispensable dilucidar: ¿De qué manera debe justificarse la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva?
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Control, para imponer la prisión preventiva justificada, debe superar un test de proporcionalidad, el cual se encuentra determinado por la existencia de fines legítimos a alcanzar con la imposición de esa medida cautelar, así como en función de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la concreción de dicho encarcelamiento preventivo.
Justificación: De los artículos 19, párrafos primero y segundo, de la Constitución General de la República; 153, 155, 156, 157 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fallar el caso García Rodríguez y otro Vs. México, deriva que la prisión preventiva –entendida como medida cautelar– tiene el carácter de excepcional y subsidiaria, en tanto que su imposición no sólo está delimitada al cumplimiento de ciertos fines vinculados con la existencia de un riesgo procesal, sino a que otras medidas sean insuficientes para lograr esos objetivos, particularmente, para garantizar la comparecencia del imputado, el desarrollo de la investigación o del procedimiento, o bien, la protección de la víctima, testigos o de la comunidad en general; aunado a que de ese contexto normativo emerge que el juzgador está obligado a estudiar la idoneidad y proporcionalidad de la medida a la luz de los fines específicos que se buscan salvaguardar con su imposición. Así, de todos esos elementos se obtiene que el Juez de Control, para decretar la prisión preventiva debe justificar, a manera de test de proporcionalidad, que se encuentran saldados los siguientes aspectos: (i) primero, deberá verificar que en el caso concreto exista un riesgo procesal determinado por la probabilidad, basada en evidencia, de que el imputado se sustraerá de la justicia; incidirá en el desarrollo del procedimiento; o bien, afectará a la víctima, a los testigos o a la comunidad en general –sólo cuando esto último tenga repercusión en el propio proceso–, lo cual deberá sustentarlo de manera racional, habida cuenta que de no evidenciarse dicho riesgo procesal, la imposición de esa medida carecería de propósito y, por ende, perdería su finalidad cautelar, lo que de suyo conllevaría estimar que su materialización constituye un adelanto de la pena que pudiera llegar a decretarse; (ii) segundo, analizar, conforme a las particularidades del asunto y atento al momento en que resuelva esa cuestión, si la concreción de la prisión preventiva es idónea para satisfacer en algún grado los enunciados fines cautelares; (iii) tercero, escudriñar la necesidad de la imposición de la aludida medida, en particular, a partir de descartar si alguna o algunas de las restantes que se prevén en el artículo 155 del nombrado código nacional –desde luego las que sean idóneas para el cumplimiento del fin respectivo– son suficientes, ya sea individual o conjuntamente, para alcanzar el objetivo pretendido; y, (iv) cuarto, examinar si la materialización de esa medida al asunto concreto es proporcional en sentido estricto, esto es, será ineludible que estudie si el sacrificio inherente a la mencionada privación de la libertad no es desmedido en relación con las ventajas que se obtengan mediante la aplicación del indicado encarcelamiento previo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Amparo en revisión 551/2021 (cuaderno auxiliar 111/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 17 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.