(II Región)1o.17 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. ESTÁNDAR DE PRUEBA ESPECÍFICO PARA CONSIDERAR PROBADA LA FALTA DE ARRAIGO COMO INDICADOR DEL PELIGRO PROCESAL DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO, PARA EFECTOS DE SU IMPOSICIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5670
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, estimó que estaba acreditada la falta de arraigo del imputado. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó indispensable definir cuál era el estándar de prueba específico para considerar probada esa falta de arraigo como indicador del peligro procesal de sustracción del imputado, para efectos de la imposición de esa medida cautelar.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar que se encuentra suficientemente probada la falta de arraigo del imputado, como hecho indicador del riesgo procesal de fuga para la imposición de la prisión preventiva justificada, el Juez debe examinar si el nivel de confirmación brindado por el cuadro probatorio incorporado por la Fiscalía respecto a ese suceso indicador desvirtúa la hipótesis externada por la defensa y, al mismo tiempo, descarta la producción de una duda razonable acerca del arraigo que pudiera tener el imputado en el lugar en que eventualmente se le juzgará.
Justificación: Del artículo 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que las partes tienen la prerrogativa de invocar datos de prueba, o bien, ofrecer medios probatorios con el propósito de que se dilucide la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, de lo que se sigue que estos datos o medios probatorios deberán ser valorados por el Juez de Control para esos efectos; sin embargo, la valoración de esos elementos no nos dice propiamente qué tanta prueba, entendida en su sentido lato, se requiere para considerar probado el hecho indicador relativo a la falta de arraigo. Así, para fijar qué condiciones deben conformar el respectivo umbral de suficiencia para la comprobación de la indicada falta de arraigo, debe tenerse presente que si bien la imposición de la prisión preventiva es provisoria y susceptible de modificarse cuando las condiciones imperantes varíen, no puede pasarse por alto que la materialización de esa medida es excepcional y subsidiaria y, sobre todo, que incide en un grado superlativo en la libertad deambulatoria del imputado, sin que exista una sentencia condenatoria de por medio; aunado a que la lesión a ese derecho no tendrá remedio material. Al propio tiempo, a partir de los principios de excepcionalidad y subsidiariedad, convencional, constitucional y legalmente reconocidos, se obtiene que la concreción de la prisión preventiva es menormente deseable a la materialización de otra u otras medidas, lo que significa que no sólo la prisión preventiva a nivel normativo debe ser la excepción a la regla general, sino que de facto lo debe ser; panorama que de suyo es indicativo de que para dar por probado el hecho indicador relativo a la falta de arraigo para efectos de la imposición de la prisión preventiva, debe regir un estándar probatorio elevado, en concreto, uno determinado por las enunciadas condiciones, aunque atento al contexto específico de la audiencia inicial en la que, por regla general, el Juez de Control sólo cuenta con datos de prueba conformados por las referencias realizadas por las partes en torno a los antecedentes que obren en la carpeta de investigación. Lo anterior, desde luego, no implica que la decisión atinente al juicio se adelante, pues la concreción de la prisión preventiva como medida cautelar excepcional y subsidiaria no responde a qué tanta prueba, en sentido amplio, exista en la audiencia inicial sobre el hecho delictivo o la probable responsabilidad del imputado en su comisión, sino que se basa en la acreditación de ciertos indicadores sobre un riesgo procesal, así como en que la hipótesis de predicción relativa sea razonable y supere un ejercicio de depuración, tan es así que el artículo 154, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales permite que se decrete esa medida antes que se dicte la vinculación a proceso. En cambio, en lo que sí converge una sentencia estimatoria y la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar es que ambas inciden por igual en el derecho de libertad deambulatoria de la persona; de ahí que la concreción del indicado encarcelamiento previo debe gobernarse por el descrito estándar de prueba, conforme al contexto probatorio imperante en ese momento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Amparo en revisión 551/2021 (cuaderno auxiliar 111/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 17 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Nota: Por ejecutoria del 6 de junio de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 84/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los tribunales colegiados contendientes llegaron prácticamente a las mismas conclusiones; tan es así, que revocaron las sentencias impugnadas y concedieron la protección constitucional básicamente para los mismos efectos; de ahí que no se satisfacen los requisitos para la actualización de una contradicción de criterios." De dicha contradicción derivaron las tesis aisladas PR.P.T.CN. 2 K (11a.) y PR.P.T.CN. 3 K (11a.), de rubros: "CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE AUXILIAN EN EL DICTADO DE SUS SENTENCIAS A UN DIVERSO ÓRGANO COLEGIADO." y "CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES RESUELVEN SUS ASUNTOS DE FORMA COINCIDENTE.", respectivamente.