(II Región)1o.16 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. CONDICIONES QUE DEBEN SATISFACERSE EN SU IMPOSICIÓN, A MANERA DE ESTÁNDAR DE PRUEBA, PARA CONSIDERAR PROBADA LA HIPÓTESIS DE PREDICCIÓN QUE SE FORMULA SOBRE EL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5665
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, estimó acreditado el peligro de sustracción del imputado. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó indispensable definir qué condiciones debían cumplirse, a manera de estándar de prueba, para apreciar que existe evidencia suficiente para considerar probada la hipótesis sobre ese riesgo procesal en la imposición de la prisión preventiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el umbral de suficiencia probatoria vinculado con la hipótesis de predicción sobre el peligro de sustracción del imputado se compone de la satisfacción de tres condiciones, en concreto que: (i) los respectivos hechos indicadores de ese riesgo procesal, por ejemplo, la falta de arraigo del imputado, la inobservancia de otras medidas cautelares, la existencia de procesos previos, las facilidades de ese sujeto para procurar su fuga u ocultarse, entre otros, se encuentren suficientemente acreditados, ya que servirán de base para predecir que el imputado no comparecerá al proceso; (ii) esa hipótesis esté conformada a partir de las reglas de la sana crítica que revelen que el escenario que se pretende sortear no es materialmente imposible, o bien, que no está sujeto a múltiples factores contingentes; y, (iii) esa inferencia supere un ejercicio de confronta o depuración.
Justificación: Del artículo 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que el legislador brindó enunciativamente una serie de hechos indicadores sobre el peligro de sustracción del imputado, por ejemplo, la falta de arraigo, o bien, las facilidades para abandonar el lugar donde deba ser juzgado o permanecer oculto; de modo que la comprobación de dicho riesgo procesal debe partir, en principio, de la acreditación suficiente de esos hechos indicadores, con soporte en los cuales pueda predecirse que el imputado no comparecerá al proceso; empero, el que se prueben esos sucesos indicadores con evidencia suficiente, por sí mismo no basta para considerar probada, de manera concomitante, la hipótesis general de predicción acerca del citado riesgo procesal de fuga, en virtud de que el creador de la norma en el invocado precepto, únicamente hizo alusión a que el Juez los "tomará en cuenta", es decir, no indicó como tal que, de evidenciarse esos sucesos indicadores, debe considerarse en automático, probado el riesgo procesal de sustracción. De ahí que para que la hipótesis probabilística sobre ese riesgo procesal se estime probada, además de la comprobación de dichos indicadores, aquélla deberá ser razonable, lo cual conllevará verificar, conforme a las particularidades del asunto concreto, si el escenario de sustracción en que se sustenta esa hipótesis no es materialmente imposible o totalmente incierto, o bien, si su concreción depende de diversos factores contingentes, para lo cual el juzgador deberá sustentarse en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, así como en los conocimientos científicos afianzados. Aunado a los elementos precedentes el juzgador, para dar por probada la hipótesis general sobre el riesgo de sustracción, estará constreñido a realizar un ejercicio de confronta o depuración, en el que deberá descartar la producción de diversas hipótesis sobre ese peligro de fuga, así como verificar si se encuentran refutados otros indicadores, suficientemente acreditados, que enerven esa hipótesis de predicción de riesgo de sustracción conformada por la Fiscalía, por ejemplo, la circunstancia de que el imputado se encuentre imposibilitado para procurar su fuga, en virtud de encontrarse recluido en función de otra medida cautelar de prisión preventiva derivada de distinto proceso, o bien, con motivo de la emisión de una sentencia condenatoria que implique privación de la libertad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Amparo en revisión 551/2021 (cuaderno auxiliar 111/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 17 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Nota: Por ejecutoria del 6 de junio de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 84/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los tribunales colegiados contendientes llegaron prácticamente a las mismas conclusiones; tan es así, que revocaron las sentencias impugnadas y concedieron la protección constitucional básicamente para los mismos efectos; de ahí que no se satisfacen los requisitos para la actualización de una contradicción de criterios." De dicha contradicción derivaron las tesis aisladas PR.P.T.CN. 2 K (11a.) y PR.P.T.CN. 3 K (11a.), de rubros: "CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE AUXILIAN EN EL DICTADO DE SUS SENTENCIAS A UN DIVERSO ÓRGANO COLEGIADO." y "CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES RESUELVEN SUS ASUNTOS DE FORMA COINCIDENTE.", respectivamente.