(II Región)1o.18 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PARA EFECTO DE SU IMPOSICIÓN, LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS INDICADORES EN QUE SE SUSTENTE EL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO CORRESPONDE A LA FISCALÍA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5676
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, estimó que el imputado no acreditó su arraigo o permanencia en el lugar en que eventualmente se le juzgaría. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó necesario definir a quién le correspondía la carga probatoria de los hechos indicadores en que se sustenta el riesgo procesal de sustracción del imputado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para efecto de la imposición de la prisión preventiva justificada, corresponde a la Fiscalía acreditar los hechos indicadores en que sustenta el peligro procesal de sustracción del imputado, lo que implica que esa parte tendrá la obligación de probar que esa persona, entre otras cuestiones, tiene domicilio, residencia habitual o asiento de familia en un sitio o lugares que no corresponden a donde eventualmente se le juzgará, o bien, que dicha persona cuenta con las facilidades para abandonar este último o para permanecer oculto.
Justificación: De la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emerge que el principio de presunción de inocencia, en su faceta de regla probatoria, implica que la Fiscalía tiene la carga probatoria de evidenciar la producción del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión de ese suceso; carga que debe extenderse, a su vez, respecto de la actualización de evidencia que justifique la existencia del peligro de sustracción del imputado para efecto de la imposición de la prisión preventiva, lo que significa que esa representación social está vinculada a probar los hechos indicadores de ese peligro procesal, ya que es la parte que se encuentra interesada en la imposición de la mencionada medida cautelar y, sobre todo, porque a partir de la señalada faceta del principio de presunción de inocencia, no es factible constreñir al imputado a probar que no tiene la intención de evadir la acción de la justicia. De igual manera, deriva que la afirmación del órgano técnico de investigación en el sentido de que el imputado no tiene arraigo en el lugar en que será juzgado, envuelve una aseveración que debe probarse, específicamente, que aquel sujeto cuenta con domicilio, residencia habitual o asiento familiar en otras latitudes, o bien, que posee las facilidades para abandonar aquel lugar o de permanecer oculto. Asimismo, resalta que la falta de arraigo cuya acreditación corresponde a la Fiscalía no implica la realización de algo imposible, en virtud de que el Ministerio Público, con todos los medios jurídicos y de facto que tiene a su alcance, está en condiciones de realizar un abanico de actos de investigación que corroboren, en los términos indicados, que el imputado no cuenta con domicilio, residencia o asiento de familia que garantice su comparecencia en el juicio, o bien, que tiene los medios para procurar el abandono de ese lugar o su ocultamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Amparo en revisión 551/2021 (cuaderno auxiliar 111/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 17 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 478, con número de registro digital: 2006093.
Por ejecutoria del 6 de junio de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 84/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los tribunales colegiados contendientes llegaron prácticamente a las mismas conclusiones; tan es así, que revocaron las sentencias impugnadas y concedieron la protección constitucional básicamente para los mismos efectos; de ahí que no se satisfacen los requisitos para la actualización de una contradicción de criterios." De dicha contradicción derivaron las tesis aisladas PR.P.T.CN. 2 K (11a.) y PR.P.T.CN. 3 K (11a.), de rubros: "CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE AUXILIAN EN EL DICTADO DE SUS SENTENCIAS A UN DIVERSO ÓRGANO COLEGIADO." y "CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES RESUELVEN SUS ASUNTOS DE FORMA COINCIDENTE.", respectivamente.