XVIII.2o.P.A.12 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. NO PUEDE SANCIONARSE UNA CONDUCTA CON BASE EN UNA CALIFICACIÓN O CLASIFICACIÓN CONTENIDA EN UNA NORMA JURÍDICA DIVERSA A LA QUE LOS RIGE, PUES SE IMPONDRÍA UNA CONSECUENCIA LEGAL POR ANALOGÍA, PROSCRITA POR LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5706
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario en contra de un elemento de seguridad pública, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, consistente en faltar a sus labores por tres o más días, en un periodo de treinta días naturales, sin permiso del titular de la dependencia estatal o municipal o sin causa justificada. El Juez de Distrito sobreseyó en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo; sin embargo, este órgano colegiado reasumió jurisdicción al estimar que no se surtía la hipótesis de improcedencia hecha valer por el Juez de Distrito.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no puede sancionarse administrativamente una conducta de los elementos de las instituciones de seguridad pública del Estado de Morelos, con base en una calificación o clasificación contenida en una norma jurídica diversa a la que los rige, como pueden ser determinadas "condiciones generales de trabajo", pues se impondría una consecuencia legal por analogía, proscrita por la Constitución General.
Justificación: Lo anterior, pues aun cuando en el derecho administrativo sancionador la tipificación normativa no llega a ser inexcusablemente precisa y directa, sino que es habitual que se practique indirectamente cuando la conducta de reproche puede desprenderse de las disposiciones legales, como pudieran ser los conceptos jurídicos generales cuya delimitación permita un margen de apreciación, ello no implica que pueda sancionarse una conducta con base en su calificación o clasificación contenida en una diversa norma jurídica. Ahora bien, el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley busca salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, al establecer que la autoridad puede imponer únicamente sanciones que se encuentren previamente establecidas en una norma y siempre que la conducta encuadre en la hipótesis normativa expuesta. Dicha figura no resulta aplicable de manera irrestrictamente exclusiva para el derecho penal, en virtud de que tanto éste como el derecho administrativo sancionador resultan ser manifestaciones de la potestad punitiva del Estado o ius puniendi, entendido como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. CLXXXIII/2001, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA.". Entonces, el principio de taxatividad exige que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma. De ese modo, si el artículo 159, fracción III, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos sólo enuncia que es causa justificada de remoción que un elemento de seguridad pública falte a sus labores por tres o más días, en un periodo de treinta días naturales sin causa justificada, pero no así las reglas a las que debe sujetarse el personal de dicha institución para registrar su entrada y salida por los medios digitales, como lo es el hecho de que en el artículo 21, fracción III, de las Condiciones Generales de Trabajo entre el Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos y sus trabajadores se sancione como falta el registro que se efectúe posterior a determinado horario, independientemente de que se queden a laborar o no, entonces, no resulta válido que se apliquen las reglas previstas en las condiciones referidas, porque se estaría imponiendo una consecuencia legal por analogía, lo cual se encuentra proscrito por la Constitución General.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 178/2021. Jacqueline Martínez Ocampo. 10 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretario: José Luis Allier Piñera.
Nota: La tesis aislada 2a. CLXXXIII/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 718, con número de registro digital: 188745.