XVIII.2o.P.A.10 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE REALIZAR EL PAGO CORRESPONDIENTE AL PROGRAMA DENOMINADO "PENSIÓN PARA EL BIENESTAR DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES".
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5772
Hechos: Una persona adulta mayor promovió juicio de amparo indirecto en el que solicitó la suspensión de plano contra la omisión de realizar el pago de la "pensión para el bienestar de las personas adultas mayores", de establecer medidas preventivas para evitar cualquier tipo de riesgo o contagio del COVID-19 al ser obligada a acudir a las oficinas al pase de lista de supervivencia y de llevar a cabo dicho pase de lista en su domicilio. El Juez de Distrito negó la medida cautelar solicitada y tampoco ordenó la apertura del incidente de suspensión, al considerar que no había sido solicitada expresamente por la quejosa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, en suplencia de la deficiencia de los agravios y en términos del artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo, considera que debe abrirse oficiosamente el incidente de suspensión y determina que procede conceder la suspensión provisional contra la omisión de realizar el pago correspondiente al programa denominado "pensión para el bienestar de las personas adultas mayores", pues de lo contrario podrían ocasionarse a la quejosa daños de imposible reparación que atenten contra sus derechos a la salud y a la dignidad.
Justificación: Lo anterior, porque en la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se confirió a la suspensión en el amparo un genuino carácter de medida cautelar, siempre que su naturaleza así lo permita, cuya finalidad es conservar la materia de la controversia y, de ser posible material y jurídicamente, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, en tanto se resuelve el fondo del asunto. Ahora bien, de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128, 131, 138 y 147 de la Ley de Amparo, estos últimos interpretados a la luz del indicado precepto constitucional, se advierte la posibilidad de que se dote a la suspensión provisional en el amparo de efectos restitutorios sin perder su naturaleza de medida cautelar, así como el deber a cargo de los juzgadores de amparo de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social. Lo anterior no significa que mediante la suspensión provisional se puedan constituir derechos que la parte quejosa no tuviera antes de presentar la demanda de amparo, pues sólo se justifica cuando hay apariencia suficiente de un derecho previo que necesita de protección provisional por haber sido afectado por un acto probablemente inconstitucional. En el caso concreto, al encontrarse involucrado el derecho a la salud de una persona que indiciariamente acredita ser adulta mayor, habitar en una institución de reposo para adultos mayores, que le fue asignada una "pensión" precisamente por el hecho de ser una adulta mayor y que su pago le ha sido suspendido o privado sin orden de autoridad o motivo legal alguno; no obstante tal naturaleza omisiva, acorde con el artículo 147 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional podrá restablecer provisionalmente a la quejosa en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 313/2022. Natividad Flores Jiménez. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretario: José Antonio Radbruch Sánchez.