PR.A.CN. J/3 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
AMPARO CONTRA LEYES. EL HECHO DE QUE SE ATRIBUYA A LA TESORERÍA DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO LA APLICACIÓN, EJECUCIÓN Y COBRO DE UN IMPUESTO REALIZADO A TRAVÉS DE AUTOLIQUIDACIÓN, NO ES CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA, RESPECTO DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A ESA AUTORIDAD, O PARA NO TENERLA COMO RESPONSABLE.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo III; Pág. 2857
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron recursos de queja interpuestos por la Tesorería de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, en contra de autos iniciales dictados en juicios de amparo indirecto, en los que se abordó el punto relativo a determinar si en esa etapa procesal era dable aplicar la jurisprudencia 2a./J. 153/2007, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.", de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y mientras unos órganos colegiados estimaron que, con base en su aplicación, se actualizaba de forma manifiesta e indudable una causa de improcedencia y, por ende, no se debía tener como autoridad responsable a la Tesorería de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, desechando la demanda respecto de esa autoridad; el otro órgano determinó que esa aplicabilidad sólo podía determinarse hasta la audiencia constitucional, una vez que el Juez de Distrito contara con todos los elementos de prueba, para decidir esa cuestión, de modo que no se trataba de una causa manifiesta e indudable de improcedencia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el hecho de que al promover un juicio de amparo indirecto se haya atribuido a la Tesorería de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, la aplicación, ejecución y cobro de un impuesto realizado a través de autoliquidación, con base en lo establecido en una norma de carácter fiscal, no es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar parcialmente la demanda de amparo respecto de los actos atribuidos a esa autoridad, o bien, para dejarla de tener como autoridad responsable.
Justificación: El auto inicial dictado en un juicio de amparo indirecto con motivo de una demanda en la que se atribuyó a la Tesorería de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, la aplicación, ejecución y cobro de un impuesto realizado a través de autoliquidación, con base en lo establecido en una norma de carácter fiscal, no es el momento procesal para desechar la demanda y, por ende, no resulta aplicable la referida jurisprudencia 2a./J. 153/2007, en tanto que en ésta no se examinó la actualización de una causal de improcedencia, sino la existencia (o inexistencia) del acto reclamado.
En cambio, deben aplicarse las mismas razones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 128/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina que la circunstancia señalada, no es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar parcialmente la demanda de amparo respecto de los actos atribuidos al tesorero de la Ciudad de México, o bien, para dejarlo de tener como autoridad responsable, en tanto que será durante la tramitación del juicio, una vez que se cuente con las pruebas y los informes respectivos, que podrá determinarse lo conducente en relación con la existencia o inexistencia de los actos que se le atribuyeron.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 24/2023. Entre los sustentados por el Segundo, el Cuarto, el Quinto, el Sexto y el Vigésimo Primer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de abril de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos (presidenta) y Rosa Elena González Tirado, y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Rosa Elena González Tirado. Secretario: Ivann Alvarez Hernández.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 113/2022, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 66/2022, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 106/2022, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 132/2022, y el diverso sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 148/2022.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 367, con número de registro digital: 171860.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2002, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EJECUTORAS NO HUBIEREN APLICADO LA NORMA COMBATIDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE SE LES IMPUTEN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 235, con número de registro digital: 185450.