X.2o.3 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSION ALIMENTICIA, ALLANAMIENTO RATIFICADO DEL DEMANDADO AL PAGO Y MONTO DE LA. INOPERANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y DE ARBITRIO JUDICIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 433
Si el demandado en un juicio de pensión alimenticia manifiesta, al contestar la demanda, que reconoce las necesidades de su familia y se allana expresamente a que el Juez le fije el porcentaje de la pensión que le reclama la esposa, por sí y en representación de sus menores hijos, y ratifica tal allanamiento ante la presencia judicial, el juzgador debe regirse en su sentencia, para fijar el monto de esa pensión, por lo que el propio deudor alimentista, sin condición alguna, le expresó al respecto y, por lo mismo, debe condenarlo al pago de la pensión en el porcentaje reclamado; toda vez que como el allanamiento implica la confesión de los hechos en que se funda la demanda, ya no existe controversia alguna entre las partes. Como consecuencia de ello, ya no puede operar el principio de proporcionalidad que instituye la ley en cuanto al señalamiento de la pensión, porque el demandado, al admitir la procedencia de la acción ejercitada en su contra en los términos en que fue planteada, lo hizo tomando en cuenta su propia posibilidad económica, que nadie mejor que él puede valorar, así como que tampoco cabe hacer uso del arbitrio judicial porque, al no haber contienda, el juzgador no está facultado para determinar o calcular discrecionalmente lo que ya de antemano aceptó el demandado, al contestar la demanda, por razones que sólo él conoce y ponderó, en beneficio de sus acreedores, y si acaso disminuyera posteriormente su actual condición económica que le impidiese sobrevivir con decoro, tendría expedita la acción de reducción de pensión alimenticia que establece el código procesal civil. Sobre el particular, tiene aplicación el principio general de derecho ne eat judex extra petita partium "el Juez no puede ir más allá de lo pedido por las partes."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 568/95. Victoria Gertrudis Córdova Alvarez. 9 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Borboa Reyes. Secretario: Vicente Mariche de la Garza.