1a. XX/2023 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS. ES CONSTITUCIONAL EL SISTEMA NORMATIVO QUE REGULA LA FIGURA DEL DEPÓSITO LEGAL DE PUBLICACIONES, PORQUE NO VULNERA EL DERECHO DE LOS AUTORES A DECIDIR SOBRE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE SUS OBRAS Y A UTILIZAR MEDIDAS TECNOLÓGICAS PARA SU PROTECCIÓN.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo II; Pág. 2272
Hechos: Una empresa dedicada a producir obras audiovisuales promovió un juicio de amparo en contra de diversos artículos de la Ley General de Bibliotecas, que regulan la figura del depósito legal de publicaciones, argumentando que vulneran los derechos de autor y conexos, particularmente los de decidir sobre la puesta a disposición de sus obras y utilizar medidas tecnológicas de protección en las mismas. El Juez de Distrito negó el amparo al considerar que las normas son constitucionales, a partir de una interpretación conforme con la Ley Federal del Derecho de Autor. La empresa interpuso recurso de revisión en el que señaló que el Juez omitió analizar las normas a la luz de los tratados internacionales de la materia, el cual fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la problemática de constitucionalidad.
Criterio jurídico: Los artículos 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38, 39 y 40, fracción III, de la Ley General de Bibliotecas, que establecen la obligación de las personas editoras y productoras de entregar ejemplares de sus obras a las bibliotecas depositarias para conformar el depósito legal de publicaciones para consulta pública, son constitucionales porque respetan los derechos de autor. Esto es así porque a pesar de no señalar expresamente que deben acotarse a los derechos de autor y conexos, lo cierto es que debe atenderse a una interpretación conforme a la luz de lo dispuesto en los tratados internacionales en la materia y en la Ley Federal del Derecho de Autor, de tal forma que se considere que no impiden que los editores y productores decidan sobre la puesta a disposición de sus obras y que utilicen las medidas tecnológicas de protección necesarias para tal efecto.
Justificación: Del marco jurídico sobre el derecho de autor, compuesto por los artículos 114 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, 20.67 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, 11 del Tratado sobre Derecho de Autor y 18 del Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, estos dos últimos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, se deriva que, en la protección del derecho de autor y conexos, autores y productores podrán utilizar medidas tecnológicas de protección en los archivos digitales de sus obras y fonogramas.
Por su parte, los artículos 16, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor, 20.59 y 20.62 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, 8 del Tratado sobre Derecho de Autor y 14 del Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, disponen que autores y productores tienen el derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación de sus obras al público, por medios alámbricos o inalámbricos, lo que incluye su puesta a disposición para que puedan ser consultadas en cualquier momento y desde cualquier lugar.
Esta Primera Sala ha considerado reiteradamente que cuando se está frente a dos interpretaciones de una norma, en la que una es constitucional a partir de una interpretación conforme y la otra resulta inválida, debe preferirse aquella que salva la validez. Tomando esto en cuenta, se concluye que el sistema normativo que regula la figura del depósito legal, al interpretarse de conformidad con los tratados internacionales de la materia y con la Ley Federal del Derecho de Autor, no vulnera los derechos de autores y productores a entregar las obras para la constitución del depósito legal con medidas tecnológicas de protección y a decidir sobre su puesta a disposición al público en general.
Lo anterior, porque el artículo 38 de la Ley General de Bibliotecas dispone que cada institución depositaria establecerá sus políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública de las obras "con base en las disposiciones aplicables", lo que debe interpretarse que remite al marco jurídico del derecho de autor, en particular, a la Ley Federal del Derecho de Autor y a los tratados internacionales en la materia.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 107/2022. Duro de Filmar, S.A. de C.V. 12 de abril de 2023. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Eduardo Román González.