PR.P.CN. J/14 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesPenal
DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIONES I, INCISO A) Y II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ES UN TIPO PENAL ESPECIAL IMPROPIO, PUES LAS LOCUCIONES "ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN O SUPERVISIÓN" AHÍ CONTENIDAS SON ELEMENTOS OBJETIVOS NORMATIVOS, YA QUE ESTÁN ENCAMINADOS A LA CALIDAD DEL SUJETO ACTIVO, Y DEBEN ACREDITARSE EN EL SISTEMA PENAL MIXTO, DESDE LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, Y EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, QUEDAR ESTABLECIDOS AL EMITIR EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo III; Pág. 3252
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron en forma divergente al analizar las locuciones "administración, dirección o supervisión" contenidas en el artículo 4o. de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, pues mientras uno determinó que se trata de elementos normativos, por lo que debían acreditarse desde la orden de aprehensión, el diverso contendiente resolvió que no constituyen elementos normativos, sino un aspecto vinculado con la punición.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el supuesto normativo del artículo 4o. de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, constituye un tipo penal especial impropio, ya que parte de los elementos del tipo básico (artículo 2o.), pero tiene otros que lo convierten en un nuevo injusto independiente, como es el caso de que el sujeto activo tenga determinada cualificación (funciones de administración, dirección o supervisión), pues esa circunstancia genera que lo que antes fue un tipo penal común, se traduzca en uno autónomo con motivo de la calidad requerida del activo, originando que la consecuencia jurídica impuesta sea mayor que la que correspondería por el delito básico, como sería la imposición de la pena. Por tanto, las locuciones "administración, dirección o supervisión" contenidas en el referido artículo 4o., son elementos objetivos normativos, ya que están encaminados a la calidad del sujeto activo, y deben acreditarse en el sistema penal mixto desde la emisión de la orden de aprehensión; en tanto que en el sistema penal acusatorio sólo deben quedar establecidos de manera clara a la emisión del auto de vinculación a proceso.
Justificación: Los tipos penales, según su estructura, pueden ser básicos (también suelen llamarse fundamentales, genéricos o simples), especiales (pueden ser privilegiados y cualificados) y complementados, conocidos también como circunstanciados, subordinados o complementarios (pueden ser privilegiados y cualificados); por otra parte, atendiendo al sujeto activo pueden ser monosubjetivos, plurisubjetivos, comunes, especiales (estos últimos propios o impropios), de propia mano y de longa manus. Ahora bien, el previsto en el artículo 4o. de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada constituye un tipo penal especial impropio, ya que parte de los elementos del básico (contenido en el artículo 2o. del propio ordenamiento), pero tiene otros que lo convierten en un nuevo injusto independiente, como es el caso en el que el sujeto activo tenga determinada cualificación y, por tanto, se actualiza cuando éste tiene funciones de "administración, dirección o supervisión", locuciones que son elementos objetivos normativos, ya que son aspectos que requieren de una valoración jurídica y, en su caso, es necesario acreditarlos con pruebas científicas. Estos elementos, conforme a criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (contradicciones de tesis 80/2002-PS y 87/2016) deben acreditarse en el sistema penal mixto o tradicional desde la emisión de la orden de aprehensión; y en el sistema oral acusatorio deben quedar establecidos de manera clara a la emisión del auto de vinculación a proceso, ya que para la emisión de la orden de aprehensión se requiere de datos que establezcan que se cometió un hecho señalado por la ley como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, cuyo objetivo es ponerlo a disposición del Juez de Control para que el Ministerio Público formule imputación y exprese los datos de prueba correspondientes, a fin de que se dicte el auto de vinculación a proceso, en el que se deberán dejar bien establecidos el hecho imputado, las circunstancias propias de ejecución, así como el tipo penal que en su criterio se actualiza.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 42/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 13 de julio de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares (presidente) y Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretarios: María del Carmen Campos Bedolla y Martín Muñoz Ortiz.
Tesis y criterio contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 413/2018, el cual dio origen a la tesis aislada II.3o.P.76 P (10a.), de título y subtítulo: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA FUNCIÓN DEL SUJETO ACTIVO DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO NORMATIVO DEL CUERPO DEL DELITO, SINO UN ASPECTO VINCULADO CON LA PUNICIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2298, con número de registro digital: 2021649, y
El diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 12/2023.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 80/2002-PS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 176, con número de registro digital: 17566.
La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 87/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 325, con número de registro digital: 27257.