XVII.2o.16 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCION. ACCIONES DEL TRABAJADOR QUE SEA SEPARADO DEL TRABAJO, EL TERMINO DE LA, CORRE A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL EN QUE SE LE NOTIFICA POR ESCRITO LA FECHA Y CAUSA O CAUSAS DE LA RESCISION DE LA RELACION LABORAL, O BIEN A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL EN QUE EL TRABAJADOR CONFIESE QUE TUVO CONOCIMIENTO POR ESCRITO DE AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 437
La interpretación armónica de los artículos
47 y 518 de la Ley Federal del Trabajo
, permite concluir que el término prescriptorio de las acciones del trabajador que sea separado del trabajo no empieza a correr sino a partir del día siguiente al en que se notifica al trabajador, por escrito y con las formalidades de ley, la rescisión de la relación laboral y las causas que le dieron origen, ya que de lo contrario, y de sostener el criterio equívoco de la autoridad responsable, equivaldría a pretender que el plazo para la prescripción pudiera computarse a partir del día siguiente al en que el trabajador fue separado materialmente de la fuente de trabajo, sin que medie dicha notificación, lo cual iría en contra del espíritu protector de la legislación laboral, porque tal ejecución podría traer como consecuencia que se dejara al arbitrio de los patrones la fecha de notificación del escrito rescisorio y que, no obstante su omisión, empezara a computarse el término de la prescripción, con desconocimiento indefinido del trabajador de la causa o causas por las cuales se le rescindió su contrato de trabajo; de manera que, para evitar esas irregularidades y guardar el equilibrio procesal entre las partes contendientes, se requiere que la separación del trabajador sea concomitante a la comunicación, por escrito, de la rescisión del mismo, so pena para el patrón que de no hacerlo así, no puede comenzar a correr el término prescriptorio, a menos que, la parte trabajadora confiese el conocimiento que por escrito le haga el patrón de la causa o causas de rescisión, en una fecha explícita, en cuyo caso sería al día siguiente de esta última fecha, en el que pudiera comenzar a correr el término prescriptorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 569/95. Isidro Vázquez Valadez y Héctor Porras Pichardo. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 60/2003-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 119/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 131, con el rubro: "
DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DEL AVISO RESCISORIO
."