XIII.1o.P.T.2 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE CONTENER UN ESTUDIO –AUNQUE SEA MÍNIMO– SOBRE LAS PARTES PRINCIPALES DEL JUICIO ORAL ANALIZADO, A EFECTO DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO RESPECTIVO, PUEDA CONTROLAR LAS INFERENCIAS PROBATORIAS DEL ACTO RECLAMADO; DE LO CONTRARIO, SE VULNERA EL DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5691
Hechos: Un Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento de juicio oral, se limitó a contestar los agravios expuestos por la defensa del sentenciado, bajo el argumento que de conformidad con el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al establecer de manera general que no advirtió violaciones a derechos fundamentales de su estudio, tiene vedado extender cuestiones no planteadas en los agravios.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado o la víctima, ciñe su actuar exclusivamente a contestar los agravios del apelante, sin reflejar en la sentencia de manera expresa un estudio –aunque sea mínimo– sobre las partes principales del juicio oral, que son esencialmente revisar el ejercicio probatorio hecho en la instancia natural, para analizar si la audiencia se desarrolló con apego a las reglas previstas para ello; si existe prueba de cargo suficiente para vencer la presunción de inocencia; si las pruebas fueron desahogadas y/o valoradas racionalmente; y, si el resultado de esa valoración está debidamente fundado y motivado en la sentencia correspondiente, vulnera el derecho humano a un recurso judicial efectivo resguardado por los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 14 y 17 de la Constitución General, lo que impide al Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del juicio de amparo directo respectivo, controlar las inferencias probatorias del acto reclamado.
Justificación: La jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una interpretación evolutiva para reforzar la tutela judicial efectiva en el recurso de apelación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, pues estableció que es indispensable tener una herramienta adjetiva idónea para impugnar posibles violaciones a los derechos de las partes en la sentencia de primera instancia que deban repararse y, por ende, la segunda instancia debe emprender el análisis oficioso, al margen de que el apelante lo plantee en sus agravios; para lo cual enfatizó, al resolver el amparo directo en revisión 777/2019, que la función del Tribunal de Alzada es realizar un proceso lógico-jurídico sobre lo existente en los registros del juicio oral y la sentencia de primera instancia, ya que por más que se prodiguen las bondades del juicio de amparo, considerarlo como la segunda instancia penal implicaría otorgar como directriz que cualquier proceso penal de primera instancia puede ser revisado por medio del amparo directo y, con ello, la utilidad y el fin de una alzada quedarían sin sentido, en perjuicio del derecho de defensa del sentenciado e, incluso, de los derechos de la víctima; lo que conlleva que la autoridad de segunda instancia esté obligada a realizar un estudio integral de la sentencia de primer grado, con independencia de que la parte apelante hubiera hecho valer agravios relacionados con los puntos de derecho que sustentan la sentencia, o bien, con cualquier cuestión vinculada con la valoración probatoria, pues únicamente a partir de un estudio integral de la sentencia recurrida puede hablarse de un recurso efectivo y no ilusorio. En esa tesitura, es necesario que la sentencia de apelación, de manera expresa, contenga un estudio mínimo de los temas principales del juicio oral que se revisó, al tener el Tribunal de Alzada atribuciones para analizar tanto cuestiones jurídicas como fácticas y probatorias e, incluso, como lo destacó la propia Primera Sala en la contradicción de tesis 57/2021, puede revocar la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento y estimar que, en el caso concreto, se acreditan el delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado en su comisión, pues de conformidad con los artículos 468, fracción II y 479 del código mencionado, la apelación se erige como el mecanismo de control jurisdiccional sobre la resolución definitiva de primer grado que la confirma, revoca o modifica y, por ende, produce una nueva sentencia en "sustitución", que generalmente aborda la totalidad de las cuestiones debatidas en la controversia, al afirmar que, por regla general, el Tribunal de Alzada se encuentra facultado para "reasumir jurisdicción" y reparar inmediatamente las infracciones que advierta. Por tanto, si el Tribunal de Alzada en su resolución sólo se limita a dar contestación a los agravios planteados por el apelante, ya sea el sentenciado, la víctima u ofendido del delito, soslayando el principio de suplencia de la queja acotada, para determinar si se actualizaron violaciones a derechos fundamentales que deban repararse, existe imposibilidad material para que el Tribunal Colegiado de Circuito pueda controlar las inferencias probatorias del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación, a pesar de haber revisado la videograbación del juicio oral, cuando el tribunal responsable únicamente contestó agravios expuestos por las partes, no siendo dable que a través del juicio de amparo directo se pueda sustituir a la segunda instancia, al carecer la potestad del amparo de los requerimientos de un órgano jurisdiccional de legalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 171/2023. 15 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Elizabeth Franco Cervantes. Secretario: Carlos Abel de los Santos Sánchez.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 57/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Tomo V, junio de 2022, página 4585, con número de registro digital: 30638.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 100/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 14 de diciembre de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 2 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 406/2023, y por ejecutoria del 14 de agosto de 2024, la Primera Sala la declaró, por un lado, improcedente en lo que se refiere al tema de si el Tribunal de Alzada que resuelve el recurso de apelación en el sistema procesal penal acusatorio, tiene la obligación de dejar constancia en su resolución, del estudio integral que realizó de la sentencia impugnada, conforme al principio de suplencia de la queja acotada, en virtud de que uno de los tribunales contendientes se concretó a reproducir la doctrina de la Primera Sala, sin agregar elementos interpretativos adicionales y, por otro, inexistente respecto al tema de si el Tribunal Colegiado que conoce del juicio de amparo directo se encuentra facultado para pronunciarse sobre violaciones a derechos fundamentales, incluso cuando el estudio de éstas no conste expresamente en el registro escrito de la sentencia reclamada, ya que "la existencia de diferencias fácticas y jurídicas, cuya relevancia no permite sostener que los órganos jurisdiccionales en contienda, efectivamente se enfrentaron a situaciones análogas al momento de resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción."