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XIII.1o.P.T.2 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal

RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE CONTENER UN ESTUDIO –AUNQUE SEA MÍNIMO– SOBRE LAS PARTES PRINCIPALES DEL JUICIO ORAL ANALIZADO, A EFECTO DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO RESPECTIVO, PUEDA CONTROLAR LAS INFERENCIAS PROBATORIAS DEL ACTO RECLAMADO; DE LO CONTRARIO, SE VULNERA EL DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.

[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5691

Precedentes

Amparo directo 171/2023. 15 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Elizabeth Franco Cervantes. Secretario: Carlos Abel de los Santos Sánchez. Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 57/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Tomo V, junio de 2022, página 4585, con número de registro digital: 30638. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 100/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 14 de diciembre de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 2 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 406/2023, y por ejecutoria del 14 de agosto de 2024, la Primera Sala la declaró, por un lado, improcedente en lo que se refiere al tema de si el Tribunal de Alzada que resuelve el recurso de apelación en el sistema procesal penal acusatorio, tiene la obligación de dejar constancia en su resolución, del estudio integral que realizó de la sentencia impugnada, conforme al principio de suplencia de la queja acotada, en virtud de que uno de los tribunales contendientes se concretó a reproducir la doctrina de la Primera Sala, sin agregar elementos interpretativos adicionales y, por otro, inexistente respecto al tema de si el Tribunal Colegiado que conoce del juicio de amparo directo se encuentra facultado para pronunciarse sobre violaciones a derechos fundamentales, incluso cuando el estudio de éstas no conste expresamente en el registro escrito de la sentencia reclamada, ya que "la existencia de diferencias fácticas y jurídicas, cuya relevancia no permite sostener que los órganos jurisdiccionales en contienda, efectivamente se enfrentaron a situaciones análogas al momento de resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción."