I.13o.T.297 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DEMANDA LABORAL. CUANDO EN ELLA SE RECLAMAN DIVERSAS PRESTACIONES, DE LAS CUALES ALGUNAS DEBAN SUSTANCIARSE CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y OTRAS A TRAVÉS DEL ESPECIAL, LA JUNTA DEBE OBSERVAR LAS REGLAS DEL PRIMERO Y ANALIZAR AQUÉLLA EN SU INTEGRIDAD, A EFECTO DE DILUCIDAR LAS VERDADERAS PRETENSIONES RECLAMADAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2321
De los artículos que integran el capítulo XVII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, así como del numeral
899
del mismo ordenamiento, se advierte que aun cuando dentro de una demanda laboral se reclaman diversas prestaciones, de las cuales algunas deban sustanciarse conforme al procedimiento ordinario, y otras a través del especial, ello no es razón para que se dé trámite únicamente a una parte de la demanda y respecto de la otra se dejen a salvo los derechos de la actora, en virtud de que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio; por ende, ambos tipos de prestaciones deben dilucidarse conforme a las reglas del procedimiento ordinario, en el que se cumplan las formalidades establecidas en el citado capítulo XVII, pues de lo contrario se haría nugatorio el derecho de la parte obrera a que se resolviera alguna de sus pretensiones, al tornarse inoportuna la nueva demanda que intentara por las que no se diera entrada a la inicial, todo por darle preferencia a formulismos procesales, lo cual pondría en peligro el beneficio proteccionista de la parte trabajadora que establece el artículo
18
de la legislación en consulta.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 226/2010. María Reyes Rodríguez Maldonado. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Nota: Por ejecutoria del 20 de marzo de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 1/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el marco normativo analizado en esta tesis no es igual ni coincidente con el que sirvió de base para los demás órganos jurisdiccionales contendientes.