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I.20o.A.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2027368
- Clave de tesis
- I.20o.A.2 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4919
- Publicación
- 2023-10-06
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA PREVENCIÓN PARA QUE SE ACLARE PROCEDE ESTRICTAMENTE RESPECTO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4919
Hechos: En un juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito previno en diversas ocasiones al quejoso para que precisara los actos reclamados y las autoridades a quienes los atribuía, además de diversas cuestiones atinentes a antecedentes de los actos y los efectos para los que solicitó la suspensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el Juez de Distrito excede la facultad que le confiere el artículo 114 de la Ley de Amparo, si además de requerir al quejoso para que precise los actos reclamados y las autoridades a quienes se los atribuye, solicita diversas cuestiones relativas a los antecedentes de los actos, así como los efectos para los que solicitó la suspensión, lo que conforme a ese precepto no es motivo de prevención.
Justificación: Conforme a lo dispuesto en la aludida disposición, si al examinar un escrito de demanda el Juez de Distrito advierte alguna irregularidad, a saber, que se omitió alguno de los requisitos que establece el diverso 108 de la ley de la materia; que no se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; que no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado o la autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible; y que no se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda, debe prevenir al quejoso con la finalidad de que en un plazo no mayor de cinco días aclare, corrija o subsane la o las deficiencias anotadas, que deberán precisársele mediante el proveído que para tal efecto se pronuncie, con la consecuencia que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, o bien, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esa ley, según sea el caso; lo anterior, para lograr la eficaz integración del litigio y no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, principalmente al quejoso, evitando que por alguna razón no pueda desplegar eficazmente su pretensión. En consecuencia, cualquier requerimiento que se formule para que aquél aclare la demanda de amparo indirecto, que no se refiera a alguno de los supuestos enunciados, resulta excesivo, al no contar con sustento legal para hacerlo.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 14/2023. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Antonio Prats García.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.20o.A. J/3 K (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2025 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 45, enero de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 402, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA PREVENCIÓN PARA QUE SE ACLARE PROCEDE SÓLO RESPECTO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.”
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