VII.2o.C.42 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEPÓSITO DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD. CUANDO SE SOLICITA POR CAUSAS DE VIOLENCIA, NO ES NECESARIO QUE LA DILIGENCIA DE CERCIORAMIENTO DE ESA MEDIDA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, SE REALICE EN EL DOMICILIO HABITUAL DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA VII.2o.C. J/1 C (11a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4960
Hechos: Una persona solicitó el depósito de su menor hijo, bajo el dicho de que éste le logró confesar que sufría regaños excesivos e insultos por parte de su progenitora; personal del juzgado familiar se constituyó en términos del artículo 160 citado, en el lugar donde habría de depositarse al menor de edad; tomó la manifestación tanto del progenitor no custodio como del niño en cuestión y, en vista de esa participación, de las condiciones en que encontró el domicilio en donde practicó la diligencia y de diverso material probatorio ofrecido en el escrito de depósito como acto prejudicial, se decretó el depósito del menor de edad. Esa medida fue recurrida por la progenitora mediante la reclamación prevista en el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pero fue desestimada; inconforme, la madre de la persona menor de edad promovió juicio de amparo; el Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional, porque en términos de la tesis de jurisprudencia VII.2o.C. J/1 C (11a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, la diligencia de cercioramiento de la medida debía realizarse en el domicilio en que habitaba la persona menor de edad y no en el que habría de ser depositado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se solicita el depósito de una persona menor de edad por causas de violencia, no es necesario que la diligencia de cercioramiento de esa medida, prevista en el artículo 160 del código citado, se realice en el domicilio habitual del niño, niña o adolescente.
Justificación: Lo anterior, porque en la tesis de jurisprudencia VII.2o.C. J/1 C (11a.), de título y subtítulo: "DEPÓSITO O GUARDA DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL. PARA QUE SE DECRETE ES NECESARIO ACREDITAR TANTO LA URGENCIA COMO EL PELIGRO EN LA DEMORA QUE JUSTIFIQUEN LA NECESIDAD DE LA MEDIDA, DERIVADO DE LA ACREDITACIÓN OBJETIVA DE LA SITUACIÓN DE RIESGO QUE SEÑALE SU SOLICITANTE Y EL CERCIORAMIENTO DEL JUEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, se sostuvo que derivado de los artículos 158, 159, 160, 162, 163, 164 y 166 del referido código, cuando se solicite el depósito de una persona menor de edad bajo el alegato de peligro, amenaza, riesgo o desavenencia para el niño, niña o adolescente, el tribunal familiar debe constatar objetivamente la necesidad de la medida, al apersonarse al lugar de los hechos; sin embargo, ese criterio no es aplicable a los casos en que el depósito se solicite a causa de violencia. Lo anterior, pues de los artículos 144, fracción I, párrafo segundo, 145, 254 Bis, 254 Ter, 254 Quáter, 254 Quinquies y 254 Sexies del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 160, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el mismo Estado, se obtiene que para el depósito de una persona menor de edad por causas de violencia, no es requisito necesario que el tribunal familiar se traslade al lugar en donde habita cotidianamente la persona menor de edad a efecto de verificar si en ese medio es objeto de violencia, pues lo trascendente es que existan indicios demostrativos legales sobre que quien ostenta su guarda y custodia ejerce violencia o que bajo su custodia se han perpetrado actos de violencia por terceras personas; se afirma lo anterior, porque la propia legislación civil reconoce implícitamente que para decretar el depósito a causa de violencia familiar, la sola diligencia de cercioramiento de la medida puede resultar insuficiente, por lo que se le dota al tribunal de la facultad de allegarse de material probatorio y desahogar las diligencias necesarias, a diferencia de la reglamentación de la legislación civil a causa de la existencia de un peligro, riesgo o desavenencia en caso de conflicto, hipótesis contemplada en los artículos 158 a 166 citados, en donde la diligencia de comprobación de la medida se erige como la actividad probatoria fundamental, pues no se prevé la facultad para allegarse de mayores elementos de prueba distintos. Aunado a lo anterior, cuando se solicita el depósito a causa de actos de violencia familiar, esta cuestión supone una dinámica distinta a un peligro, amenaza o desavenencia ante un conflicto entre sus cuidadores. Así, en caso de depósito por causa de violencia familiar, más allá de un peligro o amenaza que pudiera dañar a la persona menor de edad, lo que se alega es que el daño ya existe, por lo que se busca que cese el estado de violencia en el que se encuentre; de ahí que pensar que la diligencia de depósito se realice en el ambiente en el que se perpetra la violencia a efecto de corroborarla, equivale a ejercer violencia secundaria o institucional a la víctima que la sufre, además, el desarrollar esa diligencia en el lugar y bajo la presencia de las personas en que se perpetra la violencia supone una violación al derecho del niño a expresar su opinión de forma libre, consciente e informada. Por ello, para decretar el depósito, lo importante consiste en que el órgano jurisdiccional se allegue del material probatorio pertinente, en términos del mencionado artículo 160, párrafo segundo, a efecto de determinar si la persona menor de edad se encuentra sufriendo de actos de violencia, existe un daño como consecuencia de ellos y, en su caso, si éstos son de una entidad suficiente para menoscabar el interés superior de la infancia a efecto de hacer necesaria la separación de su progenitor(a) custodio(a).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 478/2022. 7 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Nota: La tesis de jurisprudencia VII.2o.C. J/1 C (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo IV, enero de 2022, página 2833, con número de registro digital: 2024069.