1a./J. 139/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
DERECHO AL DEPORTE DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. SU PRÁCTICA DEBE GARANTIZARSE EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON LAS DEMÁS PERSONAS, POR LO QUE LAS INSTITUCIONES DEPORTIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS AJUSTES RAZONABLES PARA SU INCLUSIÓN EN LAS CLASES ORDINARIAS.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo II; Pág. 1716
Hechos: Los padres de un niño diagnosticado con trisomía 21 (síndrome de Down) solicitaron a una institución deportiva que su hijo fuera inscrito en las clases ordinarias de natación porque el niño así lo deseaba. Sin embargo, la institución negó dicha solicitud al considerar que el niño debía permanecer en el grupo de clases adaptadas, en donde tendría como opción la participación en las "olimpiadas especiales". Ante esta respuesta, sus progenitores promovieron un juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito negó el amparo al considerar que la institución no estaba negando el acceso a las actividades deportivas, por el contrario, al ofrecer las clases adaptadas, estaba atendiendo a los ajustes razonables para que el niño ejerciera su derecho al deporte. Ante esa negativa, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión que fue atraído por este Alto Tribunal.
Criterio jurídico: Las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al deporte en igualdad de condiciones con las demás personas, con o sin discapacidad, según sea su elección. En ese sentido, es deber de las instituciones deportivas públicas o privadas la realización de los ajustes razonables para ese propósito y la implementación de las medidas de apoyo que se requieran, a fin de garantizar la inclusión efectiva de las personas con discapacidad en cualquier actividad deportiva.
Justificación: En México toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte, por lo que el Estado debe garantizar su promoción, fomento y estímulo, particularmente tratándose de personas con discapacidad. Lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, párrafo 5, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
A partir de este marco normativo, cuando en un caso sean necesarias medidas diferenciadas para asegurar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, incluido el derecho al deporte, las instituciones deben aplicar ajustes razonables, los cuales, en términos de los artículos 2, párrafo penúltimo, de la Convención mencionada y 2, fracción II, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, consisten en aquellas modificaciones que sean necesarias y adecuadas, y que no impongan una carga desproporcionada o indebida, a fin de garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones que las demás personas.
Por lo tanto, en el ámbito deportivo no se debe obligar o limitar a las personas con discapacidad a participar en actividades adaptadas o diseñadas tomando como eje su discapacidad, ya que esto violaría el principio de inclusión, pues se estaría contribuyendo a segregarles y aislarles de la práctica ordinaria de un deporte de su elección en la que participan personas sin discapacidad, lo que es contrario al principio de igualdad y no discriminación.
Para que las instituciones cumplan con la obligación de realizar esos ajustes, resulta trascendental la capacitación, formación y profesionalización de las personas entrenadoras para fomentar un ambiente de inclusión.
Lo anterior es acorde con el modelo social de la discapacidad, conforme al cual, la problemática no recae en las condiciones particulares de la persona con discapacidad, sino en las barreras sociales y prejuicios subsistentes tanto en las personas entrenadoras como en las instituciones deportivas.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 162/2021. 17 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 139/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.