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1a./J. 152/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2027439
- Clave de tesis
- 1a./J. 152/2023 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo II; Pág. 1817
- Publicación
- 2023-10-13
DERECHO HUMANO A LA SALUD. LAS AUTORIDADES DE SALUD DEL ESTADO INCUMPLEN CON SU OBLIGACIÓN DE IMPLANTAR ACCIONES PARA MEDIR Y FAVORECER ESE DERECHO, CUANDO NO ENTREGAN OPORTUNAMENTE EL MEDICAMENTO REQUERIDO POR EL PACIENTE.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo II; Pág. 1817
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de un Hospital Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social de entregarle oportunamente el medicamento que se le prescribió para el control de la enfermedad que padece. Ante la urgencia por la falta de suministro del medicamento prescrito y para no poner en riesgo su salud, el paciente lo adquirió por cuenta propia. Por ello, solicitó el reembolso de los gastos generados por la compra del medicamento, lo cual hizo del conocimiento de las autoridades responsables y del Juez de Distrito, quien sobreseyó en el juicio por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos del acto reclamado. Contra esta determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, con la omisión por parte de las autoridades de salud del Estado de entregar oportunamente el medicamento requerido por el paciente, se incumple con la obligación de implantar acciones encaminadas a medir y favorecer, con apego al tratamiento respectivo, el derecho a la salud.
Justificación: En términos del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se impone a los Estados, por una parte, la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una obligación de cumplimiento progresivo para lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados. De no concretarse con el nivel mínimo de procuración y atención a los pacientes en un sentido reforzado, se actualiza la omisión del actuar diligente por parte del Estado. Así, tratándose de situaciones en las que los pacientes requieren de la toma periódica de medicamentos, sobre todo, derivadas de enfermedades crónicas, y ante el desabasto, la falta del suministro diario potencializa y agrava su condición de salud, lo cual no sólo atiende a una entrega tardía de la dosis, sino que, ante la imperiosa necesidad por no contar con el medicamento, se menoscaba su salud.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 82/2022. 12 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Tesis de jurisprudencia 152/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
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