III.2o.T.55 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
FRAUDE A LA LEY. SE CONFIGURA CUANDO UN PENSIONADO DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO PRETENDE QUE SE RECONOZCA COMO BENEFICIARIA A SU HERMANA, CON BASE EN UN CONTRATO DE CONVIVENCIA CELEBRADO ENTRE AMBOS, CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE LIBRE CONVIVENCIA DE ESA ENTIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5009
Hechos: Una persona pensionada demandó la nulidad de la resolución por la que el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco negó el reconocimiento como beneficiaria a su hermana. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón absolvió porque de acuerdo con la ley de la materia la hermana no se encuentra entre las personas que pueden ser reconocidas como beneficiarias y la Ley de Libre Convivencia local no la legitima para serlo, aunado a que el decreto por el que se expidió ese ordenamiento se declaró inválido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013–. En la demanda de amparo, la actora argumentó que la responsable desconoció los derechos otorgados cuando estaba vigente la ley citada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se configura un fraude a la ley cuando un pensionado del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco pretende que se reconozca como beneficiaria a su hermana, con base en un contrato de convivencia celebrado entre ambos, con fundamento en la Ley de Libre Convivencia de esa entidad.
Justificación: Lo anterior, porque un fraude a la ley consiste en burlar la aplicación de una norma desfavorable a través de la aplicación de otra disposición, cuyo objetivo es diferente al pretendido por el particular. Así, el artículo 53 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco (abrogada), excluye a los parientes en segundo grado como beneficiarios de los pensionados. Por otra parte, el objeto de la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco (delineado por su exposición de motivos), es regular la unión entre personas que no celebraron matrimonio, para proteger los derechos de solidaridad que derivan de esa unión; por ende, es necesario que la persona beneficiaria se asemeje a un "cónyuge" para que pueda acceder a los derechos que le confiere el contrato respectivo. En el caso, el actor celebró con su hermana un contrato de convivencia y a partir de ello pretende que ésta sea reconocida como su beneficiaria ante dicho instituto. De tales premisas se concluye que de acceder a lo solicitado por el actor se le permitiría un fraude a la ley, ya que a través de la aplicación de la Ley de Libre Convivencia trata de eludir la exclusión prevista en el referido artículo 53, siendo que este ordenamiento no tiene como propósito proteger a los parientes en segundo grado, sino otro tipo de relaciones; máxime si se considera que el apoyo, deberes de cuidado y convivencia entre hermanos deriva de la naturaleza misma de su relación y se encuentran regulados en el Código Civil del Estado de Jalisco, por lo cual es innecesaria la suscripción de un convenio de convivencia entre ellos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 101/2021. Ulises Viramontes Llamas. 6 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretaria: Norma Alicia Naveja Macías.
Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo I, mayo de 2019, página 155, con número de registro digital: 28634.