XX.A. J/1 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Común
JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA FUNDADA EN QUE NO HA TRANSCURRIDO EL "BREVE TÉRMINO" PARA QUE LA RESPONSABLE DÉ RESPUESTA AL QUEJOSO, AL CONSTITUIR UNA CUESTIÓN SUPEDITADA A UN ANÁLISIS PORMENORIZADO DEL ASUNTO, QUE NO PUEDE DILUCIDARSE EN EL AUTO INICIAL.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4575
Hechos: En una demanda de amparo indirecto se reclamó la falta de contestación a un escrito de petición. El Juez de Distrito estimó que se actualizaba una causa manifiesta e indudable de improcedencia, por lo que la desechó de plano, al considerar que no había transcurrido el breve término para que la autoridad responsable emitiera la respuesta correspondiente. En contra de esa decisión la parte quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el auto inicial del juicio de amparo indirecto no es el momento procesal oportuno para determinar si ha transcurrido el breve término para que la autoridad responsable dé contestación a un escrito de petición, al constituir una cuestión supeditada a un análisis pormenorizado del asunto.
Justificación: Lo anterior, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/2018, determinó que el concepto de "breve término" previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, genera la necesidad de una eventual ponderación judicial en cada caso concreto; por otra parte, en la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", estableció que las causales de improcedencia del juicio de amparo deben ser claras e inobjetables, por lo que si se hace valer una causa de improcedencia en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. En estas condiciones, la determinación sobre si ha transcurrido el "breve término" que establece el precepto citado, para que la responsable dé respuesta a quien promovió juicio de amparo por violación al derecho de petición, constituye una cuestión supeditada a un análisis pormenorizado del asunto, que no puede dilucidarse en el auto inicial, sino que tiene que ver con el fondo. Por tanto, la causa manifiesta e indudable de improcedencia fundada en dicho motivo, debe desestimarse.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 70/2021. 7 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Moreno Camacho. Secretario: Julio César González Soto.
Queja 181/2022. 25 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César González Soto, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Gabriela Mejía González.
Queja 186/2022. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guerrero Trejo. Secretario: Carlos Javier Carmona Hernández.
Queja 206/2023. 15 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César González Soto, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Gabriela Mejía González.
Queja 10/2023. 29 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guerrero Trejo. Secretario: Carlos Javier Carmona Hernández.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 49/2018 y la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo I, junio de 2019, página 124 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5, con números de registro digital: 28813 y 187973, respectivamente.
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 44/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 6 de agosto de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/31 K (11a.), de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. EL ANÁLISIS DEL CONCEPTO ‘BREVE TÉRMINO’ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, CONFORME AL QUE LA AUTORIDAD DEBE DAR RESPUESTA Y NOTIFICARLA, IMPLICA UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN QUE DEBE REALIZARSE AL RESOLVER EL FONDO."