II.2o.A.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA TIENE CUALQUIER PERSONA PARA RECLAMAR LA FALTA DE ACCESIBILIDAD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A ESPACIOS PÚBLICOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5107
Hechos: Un padre de familia presentó demanda de amparo indirecto contra algunas autoridades del Ayuntamiento Municipal de Tequixquiac, Estado de México, de quienes reclamó la omisión de adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso equitativo a espacios públicos (parque) para personas con discapacidad motriz y auditiva. La Jueza de Distrito la desechó al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, argumentando que el acto reclamado es materia de estudio en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, pendiente de resolución. Inconforme, éste interpuso recurso de queja, en el que se analizó su legitimación para promover el segundo juicio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que al existir diferencias sustanciales en los actos reclamados en ambos juicios de amparo, no se actualiza la causal de improcedencia referida, y al reclamarse en el segundo la accesibilidad inclusiva, equitativa e igualitaria a espacios públicos para personas con discapacidad motriz y auditiva, cualquier persona tiene legitimación para promoverlo.
Justificación: Lo anterior, porque en el primer juicio se impugnó la omisión de restaurar, remodelar, rehabilitar y conservar un parque público y, en el segundo, la de adoptar las medidas necesarias para hacerlo inclusivo. Así, toda afección silenciosa u omisión de las autoridades sobre la accesibilidad para que las personas con discapacidad logren vivir en forma independiente y participar plena y equitativamente en la sociedad, la puede reclamar cualquier persona, en virtud de que sin el acceso a las instalaciones y servicios abiertos o brindados al público (parque), aquéllas no tendrían igualdad de oportunidades para la participación en sus respectivas sociedades. Asimismo, los derechos humanos se deben proteger y garantizar; por ende, cuando se impugna la falta de ejercicio de las facultades de una autoridad, se genera una presunción de inconstitucionalidad que se encuentra obligada a desvirtuar, debido a que su inactividad puede dar lugar a la discriminación y a fomentar la creación o mantenimiento de efectos jurídicos adversos al bloque de constitucionalidad. Ante tales circunstancias, en la vía de amparo indirecto cualquier persona puede reclamar la falta de accesibilidad a un espacio público, a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente e igualitaria y participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Al respecto, el Estado deberá adoptar las medidas pertinentes para asegurar su acceso en igualdad de condiciones con las demás, entre otros, al entorno físico, al transporte e instalaciones abiertas al público o de uso público (parque); derecho a la accesibilidad que está tutelado en la Observación General No. 2 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). En consecuencia, la Jueza de Distrito debe admitir la demanda de amparo respecto al nuevo acto para analizar si las autoridades cumplieron con su deber constitucional de garantizar la accesibilidad a espacios públicos para todas las personas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 203/2023. 21 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Roldán Olvera. Secretaria: Adriana Arreguín Hernández.