I.11o.A.46 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
PENSIONES. SU INCREMENTO CUANDO SE HAYAN OTORGADO CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993, DEBE REALIZARSE AL MISMO TIEMPO Y EN LA MISMA PROPORCIÓN QUE EL AUMENTO DE LOS SUELDOS BÁSICOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 37/2022 (11a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5120
Hechos: En el juicio de nulidad, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió que el incremento a la pensión por viudez de la quejosa –otorgada en 1990– por los años 2017 a 2022, debía cuantificarse conforme a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), pues el 27 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, basando su determinación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la tesis de jurisprudencia citada, se refiere a las pensiones otorgadas del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, por tanto, es inaplicable al régimen pensionario previsto en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 4 de enero de 1993, que establecía que las pensiones se incrementarían al mismo tiempo y en la misma proporción que el aumento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo.
Justificación: Lo anterior, porque el análisis para determinar si los incrementos aplicados a partir del 2017 deben realizarse conforme a los incrementos de los salarios mínimos o a la Unidad de Medida y Actualización, solamente debe efectuarse en aquellos supuestos en los que por la ley aplicable a la fecha de la concesión de la pensión, se hubiera regido el incremento conforme a los salarios mínimos, que es el tema analizado y determinado en la tesis de jurisprudencia referida; estimar lo contrario significaría aplicarla a sistemas de incremento distintos al que analizó la Segunda Sala del Alto Tribunal, cuyo origen y naturaleza son diferentes, ya que el salario mínimo es una unidad de medida expresada numéricamente, en cambio, el incremento conforme a los sueldos básicos de los trabajadores en activo es una expresión en porcentaje.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 82/2023. 24 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Larisa González de Anda.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.), de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo IV, septiembre de 2022, página 3510, con número de registro digital: 2025232.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial PC.I.A. J/58 A (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN POR VIUDEZ OTORGADA POR EL ISSSTE. SUS INCREMENTOS DEBEN REALIZARSE CON BASE EN LA LEY VIGENTE A LA FECHA EN QUE FUE OTORGADA AL PENSIONADO (FALLECIDO), YA SEA POR JUBILACIÓN, RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA O INVALIDEZ.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo III, noviembre de 2015, página 2272, con número de registro digital: 2010524.