I.7o.A. J/43Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PENSIÓN JUBILATORIA. LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SUS INCREMENTOS CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CUANDO EL BENEFICIARIO RECLAMA QUE NO LE HAN SIDO OTORGADOS EN LA PROPORCIÓN EN QUE SE HAN EFECTUADO A LOS SUELDOS BÁSICOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO QUE OCUPAN LAS CATEGORÍAS LABORALES QUE TENÍA CUANDO FUE JUBILADO Y AQUÉL AFIRMA QUE SÍ LO HA HECHO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1118
Tratándose de la reclamación del incremento de la pensión jubilatoria, cuando el beneficiario aduce que no se le han otorgado los aumentos correspondientes en la proporción en que se han efectuado a los sueldos básicos de los trabajadores en activo que ocupan las categorías laborales que tenía cuando fue jubilado, como lo dispone el artículo
57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
, vigente hasta el 4 de enero de 1993, corresponde a dicho instituto la carga de la prueba para acreditar que sí lo ha hecho cuando éste así lo afirme, por implicar una aseveración que debe probarse en términos del artículo
81 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo conforme a su artículo
1o.
; asimismo, porque dicha afirmación constituye una negativa del referido instituto respecto del aludido reclamo, que envuelve la afirmación expresa de un hecho, en el sentido de que sí cumplió con la obligación de efectuar los incrementos, lo que, atendiendo a la
fracción I del artículo 82
del señalado código, también obliga al indicado instituto a probarlo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 94/2008. Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las autoridades demandadas. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.
Revisión fiscal 117/2008. Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación de las autoridades demandadas. 21 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Aurora del Carmen Muñoz García.
Revisión fiscal 120/2008. Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las autoridades demandadas. 28 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Amparo directo 165/2008. Isabel Mondragón Olguín. 25 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Aurora del Carmen Muñoz García.
Revisión fiscal 161/2008. Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las autoridades demandadas. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Nota:
Aun cuando esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción 67/2012
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 74/2012 (10a.), con el rubro: "
PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO, TIENE NATURALEZA POSITIVA, POR LO QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO PROBAR SU EXISTENCIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO NIEGA
.", lo cierto es que en el considerando sexto, se excluyó a la misma del punto de la contradicción.
Por ejecutoria del 13 de marzo de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 555/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 107/2013
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 93/2013 (10a.) de rubro: "
PENSIÓN DEL ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA DE SUS INCREMENTOS EN EL JUICIO DE NULIDAD
."