1a. XXXI/2023 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL PROCEDIMIENTO TRADICIONAL. PUEDE EFECTUARSE MIENTRAS QUE NO HAYA PRESCRITO EL DELITO (INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, ABROGADA).
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo III; Pág. 2467
Hechos: En un procedimiento penal tradicional, el Ministerio Público perfeccionó la acción penal fuera del plazo de seis meses con que contaba para ello después de haberse negado la orden de aprehensión. Lo anterior, pese a que la parte ofendida aportó pruebas de manera oportuna ante la autoridad ministerial para que la pretensión punitiva se perfeccionara. Derivado de ello, se decretó el sobreseimiento de la causa penal de conformidad con las reglas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí abrogado. Esa determinación fue confirmada en segunda instancia, por lo que la parte ofendida promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad de la norma que regula esa hipótesis de sobreseimiento, mismo que le fue negado. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El perfeccionamiento del ejercicio de la acción penal a que se refiere el artículo 181, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (abrogado), puede realizarse mientras que no se actualice la prescripción del delito.
Justificación: Del contenido de los artículos 98, fracción IX, 110 a 112, 114 y 117, párrafos primero y segundo, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, se advierte que tanto la figura de la prescripción como la del perfeccionamiento de la acción penal persiguen los mismos fines: evitar que la acción penal quede abierta indefinidamente, así como brindar seguridad y certeza jurídica a las partes.
Lo anterior, porque aun cuando una averiguación previa es consignada y ello podría dar lugar a que se niegue la orden de aprehensión y que se actualice el supuesto para perfeccionar la acción penal, ese acto sólo se interrumpe, pero no suspende la prescripción del delito. Ello significa que la prescripción tiene una aplicación paralela al periodo del perfeccionamiento de la acción penal y que se reanuda cuando se deja de actuar dentro del procedimiento.
De esta manera, si durante el periodo extraordinario de seis meses para perfeccionar la acción penal a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 181 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí abrogado, la autoridad ministerial no actúa dentro de la indagatoria, ese plazo operará para el cómputo de la prescripción del delito, lo que evita que dicho perfeccionamiento pueda prolongarse indefinidamente en el tiempo.
Lo anterior, porque no sería razonable que en el supuesto de que restara muy poco tiempo para ejercer la acción penal para evitar que opere la prescripción, el Ministerio Público consignara la indagatoria y obtuviera el término adicional de seis meses para perfeccionarla, y al agotar ese plazo sin resultados positivos, incluso sin actuar, nuevamente la solicitara de manera oportuna y así sucesivamente para obtener periodos adicionales de seis meses en cada ocasión, más allá del plazo para que el delito prescriba. Ello postergaría injustificadamente la pretensión punitiva, por lo que es claro que el perfeccionamiento de la acción penal sólo puede efectuarse mientras que el plazo de prescripción no se actualice.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 785/2021. Francisco Antonio Villaseñor Suárez. 1 de junio de 2022. Mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.